REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002799
ASUNTO : YP01-P-2005-002799
RESOLUCION No. 471.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: HERNÁN JOSÉ CASTILLO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PUBLICA: KARINA SINING.
DELITO: Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano: HERNÁN JOSÉ CASTILLO, titular de la cedula de Identidad N° V- 8 973 052, Venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 27-06-1967, hijo de Thania Josefina Castillo y de Rufino Carmona Sallizeto (+), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 1 casa N° 2 detrás del mercado, Municipio Tucupita, Teléfono: 721 43 09; por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la prescripción de la acción penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en el acta policial de fecha 14 de mayo de 2005, donde el funcionario OLYZER MONCADA LOPEZ, adscrito a la Guardia Nacional, donde entre otras cosas se deja constancia de la aprehensión del ciudadano: HERNÁN JOSÉ CASTILLO, por cuanto realizaron inspección en el local comercial denominado Aerobar Disco, a los fines de verificar la permisología correspondiente observaron que en el interior del local habían cuatro adolescentes: ELIZABETH DEL CARMEN MATA, JOSE DANIEL GONZALEZ, ARNALDO ANDRES DICURU y MARYOLIS MARCANO.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, fueron precalificados por el Ministerio Público como Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, comporta la aplicación de una pena de seis (06) meses a dos (02) años, cuya acción penal prescribe a los (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 15 de mayo de 2005, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: HERNÁN JOSÉ CASTILLO, titular de la cedula de Identidad N° V- 8 973 052, Venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 27-06-1967, hijo de Thania Josefina Castillo y de Rufino Carmona Sallizeto (+), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 1 casa N° 2 detrás del mercado, Municipio Tucupita, Teléfono: 721 43 09, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5 del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA