REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000833
ASUNTO : YP01-P-2009-000833

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó en fecha Sábado 10 de Octubre del presente año, AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados MANUEL VELASQUEZ y MAIRA MARIA MATA MATA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas., este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
MANUEL VELASQUEZ, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18/03/1.966, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, frente a la cancha deportiva, cédula de identidad 11.101.517 y MAIRA MARIA MATA MATA, venezolana de 40 años de edad, residenciada en Deltaven, frente a la cancha deportiva, cédula de identidad 11.209.195, nacida en Tucupita, en fecha 06/ 0969 , con sexto grado de instrucción, oficio del hogar, hija de Edgar Nicolás Fernández (V) y de Carmen María Mata (v). Asistidos por la Defensora Pública Abg. Deisy Pinto.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos MANUEL VELASQUEZ y MAIRA MARIA MATA ; ya identificados el hecho luego de que se llevara a cabo visita domiciliaria, donde se observa que funcionarios adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro dejan constancia que siendo las 06:40 horas de la tarde del día 08/10/09, dándole cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emitida por el Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro en el sector DELTAVEN, en dicha vivienda una casa tipo barraca de zinc, pintada de color amarillo y cerca de alambre de maya, donde habitan EL NICHE y su concubina conocida con el seudónimo de LA GORDA, de nombre Maira Maria Mata, en presencia de los testigos de ley, plenamente identificado en las actuaciones, una vez en la vivienda donde fueron atendidos por la ciudadana Maira Maria Mata, se le informó sobre la orden de allanamiento, en presencia de otras dos personas que se encontraban en la primera habitación, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar inspección de persona a la ciudadana Mira Maria Mata, encontrando dentro de su vestimenta, adherido a su cuerpo, la cantidad de 35 envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivo de una sustancia pastosa de color blanco que se presume se trata de crack, con un peso aproximado de 9,5 gramos, y la cantidad de Quinientos Noventa Bolívares Fuertes en dinero efectivo de distintas denominaciones, no encontrando nada de interés criminalísticos adherido a su cuerpo, a las otras dos personas, así mismo localizan en el primer cuarto, debajo de la cama donde se encontraba el ciudadano de nombre Manuel Velásquez y la adolescente González Mata Maria José, un envoltorio de papel de aluminio contentivo de restos vegetales presunta droga conocida como marihuana, la cual arrojó un peso de 3,6 gramos, igualmente se consigue dentro de una cesta de artesanía de moriche, dos cartuchos calibre 12mm, dos cartuchos calibre 38 mm, todos sin percutir, así mismo se localizó una lata de leche que contenía en su interior unas cadenas de color plateadas y otros de color doradas, presuntamente de plata y de oro, un reloj de pulsera para caballero, un televisor y un DVD, un equipo de sonido, dos cornetas, una bomba de agua, un cilindro de gas doméstico, plenamente descrito en las actuaciones de lo cual no presentaron documentación que acredite la propiedad, razón por la cual fueron informados de sus derechos que como imputados le consagra el artículo 125 del Código Organice Procesal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN de los imputados MANUEL VELASQUEZ y MAIRA MARIA MATA; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que los imputados de autos fueron aprendidos por los funcionarios policiales, una vez que en presencia de dos testigos, proceden a practicar la orden de allanamiento en la vivienda habitada por los imputados, incautando en la habitación principal donde se encontraba el imputado Manuel Velásquez, oculto debajo de la cama, un envoltorio de presunta marihuana, con un peso de 3,6 gramos, y a la imputada Maira Maria Mata, le incautaron adherido a su cuerpo la cantidad de 35 envoltorios de presunta droga Crack, con un peso aproximado de 9,5 gramos, así como 590 bolívares fuertes en dinero efectivo de diversa denominaciones, y otros elementos de interés criminalísticos ubicados dentro de la vivienda, como cartuchos sin percutir y artefactos eléctricos sin la documentación que acreditara la propiedad, entre otras cosas, siendo que la representación fiscal precalifica el hecho como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados; dicho delito, encuadra dentro del tipo penal señalado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por las circunstancias que rodean el hecho, así como la cantidad de droga incautada, el cual tiene una pena de ocho años de prisión en su límite máximo; así mismo, que estamos en presencia de un delito considerado pluriofensivo y de lesa humanidad, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250, 251 numeral 2° y 3° en relación con el artículo 252 numeral 2° ejusdem; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta Policial de fecha 08-10-2009, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resultan aprehendidos preventivamente los imputados de autos y la presunta droga incautada, como el dinero en efectivo y demás elementos de interés criminalístico, lo cual riela al folio trece y catorce de la causa.
B.) B) Acta de entrevista al ciudadano Lupare Soto Hebert, testigo del procedimiento practicado, al folio quince y vuelto del asunto.
C.) C) Acta de entrevista al ciudadano Centeno Malave Luís, quien estuvo presente para el momento de la practica del procedimiento policial en el cual se incautara presunta droga dentro de la vivienda y a uno de los imputados, así como dinero efectivo, al folio dieciseis y vuelto.
D.) D) Lectura de los derechos de los imputados, de fecha 08-10-2009, a los folios diecisiete, dieciocho y diecinueve del asunto.
E.) E) Cadena de custodia con N, expediente PEDA-DI-723-09, a los folios veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho del asunto.
F.) F) Acta de verificación de sustancia de fecha 08-10-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las características de la sustancia incautada, al folio veinte del asunto.
G.) G) Orden de allanamiento de N° 18-09, de fecha 03-10-2009, emitida por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal de este estado, al folio veintiuno del asunto.
H.) H) Acta de registro de morada, de fecha 08-10-2009, donde se deja constancia del allanamiento, al folio veintidós, veintitrés y veinticuatro del asunto.
I.) I) Experticia de reconocimiento legal, de fecha 09-10-2009, al folio treinta y cinco y treinta y seis del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados, MANUEL VELASQUEZ, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18/03/1.966, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, frente a la cancha deportiva, cédula de identidad 11.101.517 y MAIRA MARIA MATA, venezolana de 40 años de edad, residenciada en Deltaven, frente a la cancha deportiva, cédula de identidad 11.209.195,, por su presunta participación en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 Tercer aparte, en concordancia con el articulo 46 numeral 5°, como lo es el delito de DISRTIBUCON ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MANUEL VELASQUEZ, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18/03/1.966, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, frente a la cancha deportiva, cédula de identidad 11.101.517 frente a la cancha deportiva, cédula de identidad 11.101.517, de oficio albañil, con tercer grado de instrucción, hijo de Agustín Cabeza (v) Erasmo Velásquez (f) y MAIRA MARIA MATA MATA, venezolana de 40 años de edad, residenciada en Deltaven, frente a la cancha deportiva, cédula de identidad 11.209.195, conforme a los artículos 250 en su totalidad, 251 numeral 2º y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley correspondientes. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública, quien ha pedido medida cautelar sustitutiva de libertad, por no ser procedente. CUARTO: Se acuerda foliar el presente asunto y agregar las actuaciones CONSIGNADAS POR EL Ministerio Público, constante de 31 folios útiles. QUINTO: Solicítese al Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, copia certificada del acta de presentación del adolescente que guarda relación con esta causa. SEXTO: Remítase copia certificada del acta al Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de este Estado. Quedan las partes presentes notificadas. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO


ABG. JAVIER ALVAREZ