REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000823
ASUNTO : YP01-P-2009-000823

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DÌAZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-80, de estado civil soltero, profesión y oficio despachador de Ferretería y Ayudante de Albañilería, residenciado en Deltavén, casa sin número, verde, cerca de la Bomba de Aguas Negras, en mi casa hay una bodega, hijo de INOCENCIO SALGUERA y MERCEDES MENDOZA, con cédula de identidad Nº 16.698.961.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.

Visto que en 09 de octubre de 2009, quien suscribe la presente, Abg. XIOMARA SOSA DÌAZ, se reincorporó a sus funciones como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se aboca al conocimiento del presente Asunto y le compete emitir la presente decisión.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 08 de octubre de 2009, siendo las 02:38 horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Segundo de Control del ciudadano HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-80, de estado civil soltero, profesión y oficio despachador de Ferretería y Ayudante de Albañilería, residenciado en Deltavén, casa sin número, verde, cerca de la Bomba de Aguas Negras, en mi casa hay una bodega, hijo de INOCENCIO SALGUERA y MERCEDES MENDOZA, con cédula de identidad Nº 16.698.961, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado le atribuyó al imputado, los siguientes hechos:

“…Quien fuera aprehendido, luego de que se llevara a cabo visita domiciliaria, tal como consta al folio 01 del Expediente, donde se observa que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la mañana, dándole cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número 1622-09, de fecha 03-10-2009, expedida por el Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado ALEXIS DIAZ LEON, se trasladó el funcionario PEREZ HUGO, en compañía de los funcionarios detectives GANDO RICHARD, PALACIOS CHARLES, ARTEAGA ANGEL, BARRIOS RAIMUNDO, DIAZ MIGUEL, ORTIGOZA KELVIN, LUNA CARLOS, VARGAS CESAR, ALCANTARA ADRIAN, PEREZ JOSE, MARTINEZ REDEL, hacia el sector DELTAVEN calle principal, casa de color azul de esta localidad, donde reside un ciudadano apodado CHANO, con la finalidad de realizar el procedimiento antes mencionado. Una vez en el sector antes mencionado procedieron a ubicar a dos testigos de nombre ALFONZO MIRABAL JOSE LUIS y LISTON GUILARTE LISTO DESLIN, se trasladaron hacia la vivienda a revisar, plena identificación como funcionarios de ese Cuerpo Investigativo y de manifestar el motivo de su presencia procedieron a mostrarle la orden de visita domiciliaria a un ciudadano llamado SALGUERA MENDOZA HECTOR JOSE, quien manifestó ser uno de los propietarios del inmueble y el mismo es apodado CHANO, este les permite el acceso a la vivienda y proceden a iniciar revisión de dicho inmueble en su totalidad, no logrando incautar evidencia de interés criminalísticas, posteriormente se trasladan al patio posterior de la vivienda, donde se observa una habitación anexa a dicho inmueble que al ser revisada en presencia de las personas antes mencionadas , fue localizado específicamente en un rincón del interior de dicha habitación, un envoltorio elaborado de material sintético color verde, el cual contiene en su interior la cantidad de ocho (08) envoltorios de papel aluminio, los mismos al ser inspeccionados se observan que contienen restos vegetales, presunta droga, de igual manera se observa una caja que contiene en su interior un rollo de papel aluminio y se visualiza sobre una cama, varios recortes de papel aluminio, una vez culminada la búsqueda, se procede a realizar la respectiva inspección técnica, pues se trataba de un delito flagrante, tipificado en la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al folio 13 cursa acta de investigación penal, suscrita por Díaz Miguel, funcionario Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, donde se observa que el peso de la presunta droga arrojó como resultado, 14 gramos con 400 miligramos, siendo la sustancia presunta marihuana. Precalifico la conducta del ciudadano HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito Pena Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250 en su totalidad, 251 numeral 2 y 252 ambos numerales, por cuanto el ciudadano es presuntamente participe en el delito además del peligro de fuga solicito que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, solicito copia de la presente audiencia, es todo”.

Finalizada la intervención del representante de la Vindicta Pública, se impuso al imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional, quien manifestó libre de apremio y de toda coacción su voluntad de rendir declaración la cual rindió de la siguiente manera:

“Era aproximadamente estábamos dormidos cuando tocaron la puerta y salimos a la sala estaban los testigos, empezaron a revisar todo, revisaron toda la casa y no encontraron nada, la bodega también, fueron aparte, nada, estaba una, son dos casas, estaba una casa aquí y otra allá y la de nosotros está cercada , y como ellos no consiguieron nada se fueron a la otra casa en una casa que está sola abandonada que no tiene puertas y ventanas , entran pa allá y revisan y vienen pa acá otra vez llaman a los dos testigos y los llevaron pa la otra casa y sacaron una bolsa y me llaman y luego dije que eso no es mío y estaban los testigos presentes y les dije que esa no era mi casa y me llevaron detenido injustamente, yo no se nada de eso, es todo”.

El Defensor Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, actuando como defensora del imputado, una vez en el uso del derecho de palabra, expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“…Al folio 06 existe una inspección técnica criminalistica a las 6:30 horas de la mañana, donde describe la vivienda que fueron a allanar los pesquisas del CICPC acompañados por funcionarios de la PEDA, al folio 10 la eterna omisión que tiene todo y cada uno de los cuerpos del Estado en las Actas de visita domiciliaria de que no le dice y no plasman o no expresa o no informan a la persona que sea propietaria, poseedora de un bien inmueble que debe estar asistida de persona de confianza, honorable Juez aquí hay contradicción en el acta de visita domiciliaria porque el primer testigo dice que entraron al cuarto a las 6 de la mañana ese día, el segundo testigo que tiene problema de drogadicción dice que entraron a las 6, por qué el acta de visita domiciliaria que entraron a las 6:30 es decir que los PTJ llegaron después de los testigos, los testigos dicen que los PTJ desordenaron todo, y eso corrobora el acta de investigación penal del folio 12, pero que ellos vieron en otra casa al fondo de la que allanaron, es donde consiguen algo, causa asombro que esas tres disyuntivas de la hora, como igual, honorable magistrado que para el tipo penal, si fuese un mini distribuidor, y a tal efecto el ejemplar del noticiario en su último aparte, que haya real, de ese producto de la venta de la droga, tenemos una bodega que no describimos porque no aparece en la inspección técnica, por tal motivo esa defensa necesita saber como se configura el delito, de acuerdo al 117 numeral 4to, debido a ello, esta Defensa pide en primer lugar que conforme al 117 numeral 4to Código Orgánico Procesal Penal se le ordene a todos los Órganos de Seguridad del Estado que si no existe consentimiento expreso, de la persona a allanar por lo menos de la autorización del presunto responsable, o de la presencia de su defensor público, en segundo lugar pido conforme al 125 numeral 5 estar presente los funcionarios actuantes para que me explique y esto en la búsqueda de la verdad, porqué en el acta de visita domiciliaria hay un pocotón de firma de funcionarios judiciales, el investigado debió estar acompañado de persona de su confianza, conforme al artículo 2 . 44 Numeral 1°, 49 en su encabezamiento, 76 y 87 todos de la Carta Magna, concatenados con el artículo 1, 8, 9 y 256 numeral 3° pido medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto el mismo no registra ningún tipo de registros policiales, es una persona trabajadora que debe mantener a su familia por cuanto no se debe cercenar sus derechos, la Sala de Casación Penal no ha variado su criterio y debe ser acompañado de una persona de su confianza, no necesariamente de un abogado, fue a las 6:30 que hicieron el acta domiciliaria y la Inspección técnica también a las 6:30 de la mañana, me parece que no coincide, y son errores que deben revisarse. Pido copia de la presente acta. Es todo”.

I
DE LOS HECHOS
Según el acta policial, de fecha 06 de octubre de 2009, siendo las 04:30 horas de la mañana, dándole cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número 1622-09, de fecha 03-10-2009, expedida por el Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado ALEXIS DIAZ LEON, se trasladó el funcionario PEREZ HUGO, en compañía de los funcionarios detectives GANDO RICHARD, PALACIOS CHARLES, ARTEAGA ANGEL, BARRIOS RAIMUNDO, DIAZ MIGUEL, ORTIGOZA KELVIN, LUNA CARLOS, VARGAS CESAR, ALCANTARA ADRIAN, PEREZ JOSE, MARTINEZ REDEL, hacia el sector DELTAVEN calle principal, casa de color azul de esta localidad, donde reside un ciudadano apodado CHANO, con la finalidad de realizar el procedimiento antes mencionado. Una vez en el sector antes mencionado procedieron a ubicar a dos testigos de nombre ALFONZO MIRABAL JOSE LUIS y LISTON GUILARTE LISTO DESLIN, se trasladaron hacia la vivienda a revisar, plena identificación como funcionarios de ese Cuerpo Investigativo y de manifestar el motivo de su presencia procedieron a mostrarle la orden de visita domiciliaria a un ciudadano llamado SALGUERA MENDOZA HECTOR JOSE, quien manifestó ser uno de los propietarios del inmueble y el mismo es apodado CHANO, este les permite el acceso a la vivienda y proceden a iniciar revisión de dicho inmueble en su totalidad, no logrando incautar evidencia de interés criminalístico, posteriormente se t trasladan al patio posterior de la vivienda, donde se observa una habitación anexa a dicho inmueble que al ser revisada en presencia de las personas antes mencionadas , fue localizado específicamente en un rincón del interior de dicha habitación, un envoltorio elaborado de material sintético color verde, el cual contiene en su interior la cantidad de ocho (08) envoltorios de papel aluminio, los mismos al ser inspeccionados se observan que contienen restos vegetales, presunta droga, de igual manera se observa una caja que contiene en su interior un rollo de papel aluminio y se visualiza sobre una cama, varios recortes de papel aluminio, una vez culminada la búsqueda, se procede a realizar la respectiva inspección técnica, pues se trataba de un delito flagrante, tipificado en la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo ello tal y como se desprende de acta policial de fecha 06 de octubre de 2009, inserta a los folios 1, su vuelto y 2 del presente Asunto; en la cual se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, hoy imputado.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Expediente Penal, se pudo constatar lo siguiente:
Cursa a los folios diez (10) y su vuelto, acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, en un inmueble ubicado en el sector Deltaven, calle Principal, casa de color azul, donde funciona una bodega sin nombre, Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia que se dio cumplimiento a orden de visita domiciliaria expedida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal y se colectó en una habitación anexa a la parte posterior de la vivienda, sobre una cama varios envoltorios de papel aluminio, se igual manera se colectó una caja que contiene en su interior un rollo de papel aluminio, un envoltorio elaborado en material sintético color verde contentivo en su interior de ocho envoltorios de papel aluminio cada uno con restos vegetales de presunta droga..

Cursa a los folios 1, su vuelto y folio 2, acta policial de fecha 06 de octubre de 2009, en la cual se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, hoy imputado.

Cursa a los folios 6 y 7 del presente Asunto, Inspección Técnica Criminalística Nº 517, suscrita por los funcionarios actuantes.
Cursa al folio nueve (09) orden de allanamiento Nº 20-09, expedida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Cursa al folio 11 y su vuelto acta de entrevista del ciudadano ALFONZO MIRABAL JOSÈ LUIS, con Cédula de Identidad Nº 14.904.503, quien actuó como testigo del procedimiento efectuado.
Cursa al folio 12 y sus vuelto, acta de entrevista del ciudadano CONTRERAS GUILARTE LISTO DESLIN, con cédula de identidad Nº 25.125.243, quien actuò como testigo en el procedimiento efectuado.
Cursa al folio trece (13) y su vuelto, acta de investigación penal de fecha 06 de octubre de 2009, donde se deja constancia que la evidencia incautada, siendo ésta una bolsa plástica de color verde, contentiva de 8 envoltorios de papel aluminio, que contiene en su interior restos vegetales, presunta droga marihuana, arrojó un peso de 14 gramos con 400 miligramos.
Cursa al folio 15, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se describe que la evidencia física colectada se refiere a un envoltorio elaborado de material sintético de color verde contentiva de 8 envoltorios de papel aluminio, que contiene en su interior restos vegetales, presunta droga marihuana y varios recortes de aluminio, de diferentes tamaños, adheridos con una sustancia de color blanco y manchas negras.
Cursa al folio 17 y sus vuelto, Acta de Reconocimiento Legal Nº 177 de fecha 06 de octubre de 2009, donde se deja constancia en las conclusiones que los envoltorios contentivos de presunta droga marihuana al ser consumida puede causar daños al organismo e incluso la muerte.

De los anteriores elementos de convicción, se evidencia la materialización del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, identificado ut supra, ha sido el autor o participe en la comisión de este hecho punible y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, lo que significa que están llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público, ha enmarcado la conducta desplegada por el imputado HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrita. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con el acta de investigación penal de fecha 06 de octubre de 2009, inserta al folio 01, su vuelto y folio 2 del presente Asunto, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado; del acta de inspección Técnica Criminalística Nº 517, inserta al folio 6 y su vuelto y 7; con el acta de visita domiciliaria inserta al folio 10 y su vuelto; con las actas de entrevistas de los testigos que participaron en el procedimiento insertas a los folios 11 y su vuelto, y 12 y su vuelto; con el acta de investigación penal inserta al folio 13 y su vuelto; con el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta al folio 5; con el acta de reconocimiento Nº 177, inserto al folio 17 y su vuelto.

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece pena privativa de libertad de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, pena que supera los tres años de prisión en su límite máximo.

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, en el delito que ha sido precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado.

Finalmente considera este Juzgador que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible no prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que imputado HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; razón por la cual a objeto de evitar de que este ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle al imputado HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinal 2° y 252, ordinales 1° y 2° del Texto Adjetivo Penal. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control, declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinal 2° y 252, ordinales 1° y 2° del Texto Adjetivo Penal, en contra del imputado HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-80, de estado civil soltero, profesión y oficio despachador de Ferretería y Ayudante de Albañilería, residenciado en Deltavén, casa sin número, verde, cerca de la Bomba de Aguas Negras, en mi casa hay una bodega, hijo de INOCENCIO SALGUERA y MERCEDES MENDOZA, con cédula de identidad Nº 16.698.961, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso para interponer el respectivo recurso de apelación.

2.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinal 2° y 252, ordinales 1° y 2° del Texto Adjetivo Penal, en contra del imputado HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-80, de estado civil soltero, profesión y oficio despachador de Ferretería y Ayudante de Albañilería, residenciado en Deltavén, casa sin número, verde, cerca de la Bomba de Aguas Negras, en mi casa hay una bodega, hijo de INOCENCIO SALGUERA y MERCEDES MENDOZA, con cédula de identidad Nº 16.698.961, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública, quien ha pedido medida cautelar sustitutiva de libertad, por no ser procedente. Se deja constancia que se recibió ejemplar del diario Noticiario, jueves 08 de octubre de 2009, consignado por la Defensa el cual se acuerda agregar a los autos. En cuanto a lo que solicitó el Defensor Público con respecto a las entrevistas de los testigos, debe solicitarlo como prueba anticipada. Se acuerda la remisión del Expediente a la Fiscalía del Ministerio Público para que se prosiga con la investigación. Se declara en consecuencia sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por el Defensor Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO.

3.- Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación del imputado, dirigida al Director del Reten Policial de Guasina de esta Ciudad.

4.- Se insta al Fiscal del Ministerio Público para que realice las investigaciones necesarias a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar y presentar el respectivo acto conclusivo.
5.- Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 13 días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
LA JUEZA,

ABG. XIOMARA SOSA DÍAZ
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ