REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000827
ASUNTO : YP01-P-2009-000827
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DÌAZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: HEVERT DANIEL PULVETT MORALES, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-01-1979, titular de la Cédula de identidad N° 15.335. 658, domiciliado en los Chaguáramos casa Nº 187, vigilante en la Escuela Básica Alejandro Petión, padres Santos Rafael Pulvett y Rosa Clemencia Morales.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITO: VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ANTOIMA LUCES LEIDYSMAR PATRICIA, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacida el 31 de agosto de 1988, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.872, residenciada en el Barrio Los Chaguaramos Avenida Principal, casa Nº 187, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Visto que en fecha 09 de octubre de 2009, quien suscribe la presente, Abg. XIOMARA SOSA DÌAZ, se reincorporó a sus funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de haber cumplido el reposo médico que le fuera concedido; se aboca al conocimiento del presente Asunto. En tal sentido le compete a esta juzgadora emitir la presente decisión.
En fecha 08 de octubre de 2009, siendo las 5:15 horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Segundo de Control del ciudadano HEVERT DANIEL PULVETT MORALES, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-01-1979, titular de la Cédula de identidad N° 15.335. 658, domiciliado en los Chaguáramos casa Nº 187, vigilante en la Escuela Básica Alejandro Petión, padres Santos Rafael Pulvett y Rosa Clemencia Morales, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANTOIMA LUCES LEIDYSMAR PATRICIA, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacida el 31 de agosto de 1988, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.872, residenciada en el Barrio Los Chaguaramos Avenida Principal, casa Nº 187, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. MARCO ANTONIO LABADY, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, precalificó los hechos en el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTOIMA LUCES LEIDYSMAR PATRICIA, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacida el 31 de agosto de 1988, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.872. Asimismo solicitó:
“…Así mismo se evidencia de examen forense practicado a la víctima del día 08 de octubre 2009 que la misma presenta traumatismo en tabique nasal y traumatismo en la cavidad oral con un tiempo de curación de 10 días. Precalifico el delito como violencia física artículo 42 segundo aparte Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se aperture el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la mencionada ley y se le otorgue la medida cautelar prevista en el artículo 87 ordinales 3 y 5 eiusdem…”
Finalizada la intervención del representante del Ministerio Público, se impuso al ciudadano imputado HEVERT DANIEL PULVETT MORALES, de los derechos que las asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional. Acto seguido el imputado manifestó su deseo de querer rendir declaración y expuso:
“Yo soy vigilante y a las 6 y 36 de la mañana llegue a la casa y encontré a la niña despierta y no había nadie a las 7 a.m. llegó mi concubina y le pregunte si a esa hora era que ella llega, yo me fui al patio y me monte en una escalera y ella me la movió y me baje y comenzamos a discutir y le pregunte porque tenia un golpe en el pecho y venia la niña y ella me empujo y venia tomada y venia del funeral de glotin y ella agarro un cuchillo y salí corriendo y ella me persigue y entre en casa de una hermana y ella llegó allí y me dijo que me iba a matar a mi y a los niños y mi hermana llamo a mi mamá y llamo a la policía municipal y al llegar la policía le entregue la niña y luego me fui a la casa, yo le di un golpe en por el hombro, no en la cara. “
La defensa ejercida por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:
“Esta defensa observa que los infantes ameritan una medida de protección encausada por el Consejo de Protección del niño, niña y del adolescente, la fiscalia cuarta y la casa de la mujer. Es menester el procedimiento especial pero que se entreviste conforme al articulo 125 numeral 5to, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal a las personas presentes cuando la presunta víctima estaba en forma amenazante con un cuchillo antes de llegar la policía y en el acta policial no aparece ningún cuchillo, la víctima narra que mi defendido corrió donde su hermana y luego donde su mamá, y no consta en autos las diligencia de la Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, solicito para mi defendido la medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 días y copia simple del acta.”
I
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de octubre de 2009, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, se presentó la ciudadana ANTOIMA LUCES LEIDYSMAR PATRICIA, con cédula de identidad Nº 20.854.872, ante la Comandancia General de Policía del Estado, notificando que había sido objeto de agresiones físicas por parte de su concubino PULVETT DANIEL, constando el funcionario receptor de la denuncia que la referida ciudadana presentaba un hematoma en la cara del lado derecho; conformándose una comisión policial que se trasladó al sitio de los hechos, siendo identificado el presunto agresor como PULVETT DANIEL; siendo impuesto del motivo de su detención y de sus derechos como imputado, según consta en el acta policial inserta al folio 03 y su vuelto del presente Asunto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del ciudadano HEVERT DANIEL PULVETT MORALES, hoy imputado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FÌSICA, en perjuicio de la ciudadana ANTOIMA LUCES LEIDYSMAR PATRICIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.872.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el imputado HEVERT DANIEL PULVETT MORALES, plenamente identificado Ut- Supra, en el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTOIMA LUCES LEIDYSMAR PATRICIA.
Dicho tipo penal se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta policial, de fecha 07 de octubre de 2009, inserta al folio 03 y su vuelto del presente Asunto, suscrita por los funcionarios policiales actuantes donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del ciudadano HEVERT DANIEL PULVETT MORALES, hoy imputado.
2.- Acta de Entrevista de la ciudadana ANTOIMA LUCES LEIDYSMAR PATRICIA, con cédula de identidad Nº 20.854.872, inserta al folio 5 y su vuelto, de la única pieza que conforma el presente Asunto.
3.- Acta de lectura de los derechos del imputado, inserta al folio cuatro del presente Asunto.
4.- Constancia médica de fecha 07 de octubre de 2009, expedida por la Emergencia de Adulto del Complejo Hospitalario Docente Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad, donde se deja constancia del estado de salud de la ciudadana ANTOIMA LUCES LEIDYSMAR PATRICIA, inserta al folio 06.
5.- Acta de investigación Penal de fecha 07 de octubre de 2009, inserta al folio 9 y su vuelto del presente Asunto.
6.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 523, de fecha 07 de octubre de 2009, realizada al sitio del suceso, inserta al folio 10 y su vuelto.
7.-Reconocimiento Mèdico Legal, de fecha 8 de octubre de 2009, realizado a la víctima, donde se aprecia que la víctima sufrió TRAUMATISMO EN TABIQUE NASAL y TRAUMATISMO EN LA CAVIDAD ORAL, con un tiempo de curación de 10 días y carácter de la lesión leve. (Folio 11).
El delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses de prisión.
Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado HEVERT DANIEL PULVETT MORALES, plenamente identificado Ut- Supra, en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal y a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, es imponerle al imputado HEVERT DANIEL PULVETT MORALES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y se decreta la Medida de Protección a favor de la víctima de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado abandonar el lugar de residencia en común por lo que se ordena oficiar a la policía municipal para que lo acompañe en el día de mañana a desocupar su domicilio, se le prohíbe acercarse a la víctima en el lugar de estudio o residencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se decreta a favor de las víctimas y de sus familiares Medida de Protección, de conformidad con los artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
SEGUNDO: Se decreta en contra de HEVERT DANIEL PULVETT MORALES, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-01-1979, titular de la Cédula de identidad N° 15.335. 658, domiciliado en los Chaguáramos casa Nº 187, vigilante en la Escuela Básica Alejandro Petión, padres Santos Rafael Pulvett y Rosa Clemencia Morales, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara con lugar las Medidas de Protección, solicitada por el Ministerio Publico, a favor de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se le impone la obligación al imputado de abandonar el lugar de residencia en común por lo que se ordena oficiar a la policía municipal para que lo acompañe en el día de mañana a desocupar su domicilio. Se le prohíbe acercarse a la víctima en el lugar de estudio o residencia.
CUARTO: Se insta al Ministerio Público para que sean entrevistadas las personas que fueron mencionadas por el imputado en su declaración. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Remítase el expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez vencido el lapso para la práctica del recurso ordinario de apelación.
QUINTA: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes a la Audiencia de Presentación de Imputados, estando debidamente notificadas las partes intervinientes. Notificar víctima.
Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 14 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ