REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000839
ASUNTO : YP01-P-2009-000839
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó en fecha Sábado 10 de Octubre del presente año, AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados LUIS FELIPE RUIZ ROJAS y MARIELA DEL VALLE CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
LUIS FELIPE RUIZ ROJAS, venezolano, nacido en fecha 18/01/1991, de 18 años de edad, domiciliado en la Comunidad de Clavellina, vía principal, casa N°104, a tres casas de la escuela, de profesión u oficio Agricultor, tercer grado de instrucción primaria, hijo de JOSE RAMON RUIZ y DAMELIS DEL CARMEN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.580.183 y MARIELA DEL VALLE CONTRERAS, venezolana, fecha de nacimiento 20/01/1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.082.085, residenciada en la comunidad de Clavellina vía principal, casa N°104, a tres casas de la escuela de Clavellina, de oficios del hogar, JUANES JACINTO PINTO y LUZ EMILIA CONTRERAS, bachiller. Asistidos por los Defensores Privados Abg. Hita Lina Giuliani y Abg. Martín Morillo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos LUIS FELIPE RUIZ ROJAS y MARIELA DEL VALLE CONTRERAS ; ya identificados, el hecho luego de que se llevara a cabo visita domiciliaria, donde se observa que funcionarios adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro dejan constancia que siendo las 09:56 horas de la noche del día 09/10/09, dándole cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emitida por el Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro en el sector Clavellina, emitida en fecha 03-10-2009, en una vivienda de construcción de bloque, pintada de color azul, la cual tiene en la parte delantera una ventana corrediza de color dorado, con un aire acondicionado por el lado izquierdo, en la parte trasera tiene una pieza de construcción de zinc de la denominada barraca, habitada por dos ciudadanos de nombre Felipe, conocido por el seudónimo de El Colombia y su concubina de nombre Mariela Contreras, una dentro de la vivienda, se procedió a tocar la puerta de la residencia no logrando ser atendidos, procediendo a emplear la fuerza pública, de conformidad con le artículo 117 del texto adjetivo penal, todo en presencia de dos testigos plenamente identificados en las actuaciones, siendo atendidos por Luís Felipe Ruiz, procediendo a leerle la orden de allanamiento y a realizar inspección de personas de conformidad con el artículo 205 ejusdem, no encontrando nada adherido a su cuerpo, iniciando la revisión de la vivienda en presencia de los imputados y testigos, logrando encontrar en el interior la vivienda, la cantidad de dinero en efectivo de Setecientos Veinte Bolívares (720,00 BF), en billetes de distintas denominaciones, en los alrededores de la vivienda se logró encontrar con la ayuda del Oficial Canino (NOGUER), quien era dirigido por el Agente PEREZ JHOANNY, en el protector del aire acondicionado de la habitación, una bolsita de papel color blanco que estaba sobre unos trozos de madera, la cantidad de SEIS (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atada con hilo pabilo de color blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, presunta COCAINA, en una pieza en construcción de zinc, ubicada en la parte trasera de la vivienda, en el interior de un envase para almacenar agua, de color rojo, una (01) balanza gravitatoria, marca DIAMOND, modelo A02, color negro, con capacidad para 500 gramos; en los alrededores de la pieza en construcción de zinc, se localizó oculto dentro de una pila de arena UN (01) frasco de compota contentivo de la cantidad de dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados con hilo pabilo de color blanco, presunta COCAINA, en el suelo, cerca de un corral elaborado de lata, un (01) frasco de compota contentivo de catorce (14) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados con hilo pabilo de color blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, y oculta en la raíz de un árbol un (01) frasco de compota contentivo de dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados con hijo pabilo de color blanco y unidos entre si con hilo del mismo tipo y color, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco, presunta cocaína, para un total de treinta y ocho (38) envoltorios de presunta droga conocida como Cocaína, con un peso aproximado de sesenta y cuatro (64) gramos con dos (02) miligramos, razón por la cual se les informa que quedan detenidos preventivamente, siendo informados de sus derechos que como imputados le consagra el artículo 125 del Código Organice Procesal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN de los imputados LUIS FELIPE RUIZ ROJAS y MARIELA DEL VALLE CONTRERAS; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que los imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, una vez que en presencia de dos testigos, proceden a practicar la orden de allanamiento, previamente acordada por un Tribunal competente, en la vivienda habitada por los imputados, plenamente descrita en la orden de allanamiento y la cual fue señalada por los imputados en su declaración como la residencia común de ambos, se desprende de las actas policiales que una vez practicado el allanamiento se encuentran seis envoltorios en dicha residencia específicamente en un protector de aire acondicionado, en la parte trasera de dicha vivienda, en una pieza de construcción de zinc que el imputado señaló de su propiedad, se encuentran elementos criminalísticos así como en sus alrededores una cantidad de sustancia que se presume droga de la denominada cocaína, para un total de 38 envoltorios con un peso aproximado de 64 gramos con 02 miligramos, así como una balanza, por lo que la orden de allanamiento fue practicada en los lugares señalados, bajo los parámetros de ley correspondientes, en presencia de testigos, de conformidad con los artículos 47 Constitucional y 202,210 y 211 del texto adjetivo penal, por otra parte, observando el caso en particular, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y siendo que la droga incautada fue localizada oculta, en el exterior de la vivienda de bloque y la barraca de zinc, en distintos lugares correspondientes al terreno sobre el cual se encuentran construidas las referidas viviendas, donde habitan los imputados de autos, así como en la barraca señalada por el imputado como de su propiedad, considerando la cantidad de presunta droga incautada, encuadrando en el tipo penal precalificado por l titular de la acción penal previsto y sancionado en el artículo 32 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, relacionado con la magnitud del daño causado y siendo la pena a aplicar de 6 a 8 años de prisión, observándose que el lugar de los hechos es la residencia donde habitan los mismos, es por lo que vivienda esta que se encuentra plenamente descrita en la orden de allanamiento y la cual fue señalada por los imputados en su declaración como la residencia común de ambos, se desprende de las actas policiales que una vez practicado el allanamiento se encuentran seis envoltorios en dicha residencia específicamente en un protector de aire acondicionado, en la parte trasera de dicha vivienda, en una pieza de construcción de zinc que el imputado señaló de su propiedad se encuentran elementos criminalísticos así como en sus alrededores una cantidad de sustancia que se presume droga de la denominada cocaína, así como una balanza utilizada para el pesaje de la misma, por lo que la orden de allanamiento fue practicada en los lugares señalados en la misma orden de allanamiento, por otra parte observando las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y siendo que la droga incautada fue localizada dentro del terreno donde se encuentra la referida vivienda habitada por los imputados de autos, considerando la cantidad de presunta droga incautada, considerando encuadra dentro del tipo penal precalificado por el titular de la acción penal señalado en el artículo 31 segundo aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Tribunal declara Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS FELIPE RUIZ ROJAS, por su presunta participación en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, negando este Tribunal la medida sustitutiva solicitada por la defensa al referido ciudadano, y a los fines de solicitar la comparencia del mismo en el proceso, es necesario decretar la Medida Privativa de libertad. En cuanto a la ciudadana MARIELA DEL VALLE CONTRERAS, se considera que .aún cuando están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa de libertad, sin embargo, la imputada de autos en partida de nacimiento consignada por la defensa, partida de nacimiento original emitida por el Registrador Civil dirigido por la Abg. Norelkis González, en la cual deja constancia de la presentación del niño Luís Felipe Ruiz Contreras, hijo de los imputados, nacido en fecha 21 de Julio de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las madres durante la lactancia no podrán otorgársele medida privativa de libertad, hasta después de los seis meses siguientes del nacimiento del mismo, por lo que este Tribunal se aparta del contenido del artículo 250 y se aplica el artículo 245, decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 1° consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en su lugar de residencia, aclarando a la imputada que no podrá de su residencia sin previa autorización del Tribunal, so pena de ser revocada la medida cautelar sustitutiva, por la presunta comisión del delito de por su presunta participación en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados; dicho delito, encuadra dentro del tipo penal señalado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de por su presunta participación en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por las circunstancias que rodean el hecho, así como la cantidad de droga incautada, el cual tiene una pena en su límite máximo de ocho años de prisión ; delito considerado pluriofensivo y de lesa humanidad, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250, 251 numeral 2° y 3° en relación con el artículo 252 numeral 2° ejusdem; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa relación al ciudadano LUIS FELIPE RUIZ ROJAS, considerando procedente en relación a la imputada MARIELA DEL VALLE CONTRERAS otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del texto adjetivo penal, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta Policial de fecha 09-10-2009, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resultan aprehendidos preventivamente los imputados de autos, incautando presunta droga, dinero en efectivo y demás elementos de interés criminalístico, lo cual riela al folio 19 y20 del presente asunto de la causa.
B.) B) Acta de entrevista al ciudadano Marco Lucidio José, testigo del procedimiento practicado, al folio 21 y vuelto del asunto.
C.) C) Acta de entrevista al ciudadano Fermin Larez Osvet Javier, quien estuvo presente para el momento de la practica del procedimiento policial en el cual se incautara presunta droga , así como dinero efectivo, al folio 22 y vuelto.
D.) D) Orden de Allanamiento N° 19-09, de fecha 03-10-2009, emitida por el Tribunal Primero de Control de estas Circunscripción Judicial Penal, al folio 25 del asunto.
E.) E) Acta registro morada, de fecha 09-10-2009, a los folios 26,27 y 28 del asunto.
F.) F) Acta de verificación de sustancia de fecha 09-10-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las características de la sustancia incautada, al folio 29 del asunto.
G.) G) Cadena de custodia con N, expediente PEDA-DI-737-09, a los folios 30,31 y 32 del asunto.
H.) H) Experticia de reconocimiento legal, de fecha 10-10-2009, practicado al dinero incautado, al folio 37 y vuelto del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, conforme al 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados LUIS FELIPE RUIZ ROJAS y MARIELA DEL VALLE CONTRERAS, por su presunta participación en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 Segundo aparte, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta en contra del imputado LUIS FELIPE RUIZ ROJAS, venezolano, nacido en fecha 18/01/1991, de 18 años de edad, domiciliado en la Comunidad de Clavellina, vía principal, casa N°104, a tres casas de la escuela, de profesión u oficio Agricultor, tercer grado de instrucción primaria, hijo de JOSE RAMON RUIZ y DAMELIS DEL CARMEN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 24580183, medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 en su totalidad, 251 numeral 2º y 3°, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley correspondientes. Tercero: Se decreta a favor de la ciudadana MARIELA DEL VALLE CONTRERAS, venezolana, fecha de nacimiento 20/01/1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°21.082.085, residenciada en la comunidad de Clavellina vía principal, casa N°104, a tres casas de la escuela de Clavellina, de oficios del hogar., JUANES JACINTO PINTO y LUZ EMILIA CONTRERAS, bachiller, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 numeral 1°, consistente en arresto domiciliario, aún cuando se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 en su totalidad, 251 numeral 2º y 3°, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica en beneficio del lactante hijo de ambos imputados, la medida cautelar sustitutiva antes señalada en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir la imputada en su residencia con vigilancia policial, y la cual no podrá apartarse de la mencionada residencia sin la autorización del Tribunal so pena de ser revocada la medida. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública, quien ha pedido medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del procesado LUIS FELIPE RUIZ ROJAS por no ser procedente. Quinto: Se acuerda librar boleta de encarcelación al imputado dirigido al Director del reten de Gusina. Sexto: Líbrese Oficio al Comandante de la Policía General del Estado, para que sea trasladada a la ciudadana MARIELA DEL VALLE CONTRERAS, venezolana, fecha de nacimiento 20/01/1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°21.082.085, residenciada en la comunidad de Clavellina vía principal casa N°104, de oficios del hogar; hacia su residencia, debido al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los artículos 256 numeral 1° y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele arresto domiciliario. Séptimo: Agréguense los veintisiete folios consignados por la Fiscalía. Octavo: Agréguese la partida de nacimiento consignado por la Defensa, y diario de circulación local “NOTIDIARIO” al expediente para que surta sus efectos legales. Noveno: Entréguense las copias simples solicitadas por la Defensa. Noveno: Se ordena remitir oficio a la Fiscalía de los Derechos Fundamentales, a los fines de que apertura investigación a los Funcionarios Policiales que publicaron los nombre e identidades de los hoy imputados en un diario de circulación local, de fecha 11/10/2009, en la página 23 donde se nombra a los Ciudadanos LUIS FELIPE RUIZ ROJAS y MARIELA DEL VALLE CONTRERAS. Décimo: El auto motivado se publica dentro de lapso de ley correspondiente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de este Estado y al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. Quedan las partes presentes notificadas. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. SAMANDA YEMES