REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000840
ASUNTO : YP01-P-2009-000840
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó en fecha Sábado 10 de Octubre del presente año, AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados EGLISETT MARUYELIS SILVA GARCIA y JESUS ANTONIO LISTA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMOENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
EGLISETT MARUYELIS SILVA GARCIA, venezolana, fecha de nacimiento 26/09/1976, de 33 años de edad, residenciada en Invasión Brisas del Este, Sector El Muro, vía Pública, Barraca sin número, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad N° 13.552.655 y JESUS ANTONIO LISTA HERNANDEZ, venezolano, de fecha de nacimiento 27/03/1975, de 34 años de edad, residenciado en la Invasión Brisas del Este, Sector el Muro, vía Pública, Barraca sin número, de oficios obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.832.975,. Asistidos por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos EGLISETT MARUYELIS SILVA GARCIA y JESUS ANTONIO LISTA HERNANDEZ , ya identificados, ya que los mismos resultaron aprehendidos el día sábado 10/10/2009, cuando eran aproximadamente las 07:25 horas de la mañana, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Delta Amacuro, quienes se encontraban cumpliendo una orden de registro de morada, según orden de allanamiento Nº 11-2009, de fecha 08 de Octubre del año en curso, asunto principal YP01-P-2009-826, emanada por el Juez de Control N°02, en una vivienda tipo barraca de zinc, ubicada en Invasión Brisas del Esta, en el Muro, detrás del sector las Malvinas, Tucupita, Estado Delta Amacuro, siendo atendidos por Maru, a quien se le leyó la respectiva orden de allanamiento, manifestando que se encontraba en compañía de su pareja, permitiendo el acceso al interior de la vivienda y en presencia de los testigos, donde se logró encontrar en el interior de la vivienda, en una caja de cartón color naranja la cantidad de dinero en efectivo de Quinientos Diez Bolívares, en billetes de distintas denominaciones, tres (03) cédulas de identidad laminadas correspondientes a SILVA ROXANA EGLIMAR, SIGMOMIN CARABALLO WILLIANS JOSE y SIGMOMIN CARABALLO JOHANNI ALEXANDER; Dos (02) equipos DVD, marca ROYAL y DAEWOO, tres (03) equipos celulares, una marca ALCATEL, color negro, una marca LG, color blanco, uno marca NOKIA, color gris y negro, un cargador para teléfono celular marca NOKIA, color negro en el baño, al lado del tanque de agua, oculto dentro de un bolso de Jean azul, una bolsa de material sintético color verde, la cual contenía en su interior la cantidad de VEINTINUEVE (29) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de restos vegetales, presunta MARIHUANA, una tijera, procedimiento practicado en presencia de dos testigos, siendo informados de las razones de su detención e impuestos de los derechos que como imputados les consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN de los imputados EGLISETT MARUYELIS SILVA GARCIA y JESUS ANTONIO LISTA HERNANDEZ; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que los imputados de autos fueron aprendidos por los funcionarios policiales, una vez que en presencia de dos testigos, proceden a practicar la orden de allanamiento en la vivienda donde se encuentran los imputados de autos, incautando dentro de la misma oculto al lado del tanque de agua, oculto dentro de un bolso de Jean azul, una bolsa de material sintético color verde, la cual contenía en su interior la cantidad de VEINTINUEVE (29) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de restos vegetales, presunta MARIHUANA, con un peso aproximado según consta de acta de verificación 40 gramos con 08 miligramos, así como también dinero efectivo, y demás elementos de interés criminalístico, siendo que la representación fiscal precalifica el hecho como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMOIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados; dicho delito, encuadra dentro del tipo penal señalado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMOIENTO, por las circunstancias que rodean el hecho, así como la cantidad de droga incautada, el cual tiene una pena de ocho años de prisión en su límite máximo; así mismo, que estamos en presencia de un delito considerado pluriofensivo y de lesa humanidad, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250, 251 numeral 2° y 3° en relación con el artículo 252 numeral 2° ejusdem; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta Policial de fecha 10-10-2009, en la cual los funcionarios actuantes, adscritos al C.I.C.P.C local, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resultan aprehendidos preventivamente los imputados de autos y la presunta droga incautada, como el dinero en efectivo y demás elementos de interés criminalístico, lo cual riela al folio 18,19 de la causa.
B.) B) Acta de entrevista al ciudadano Misael Primitivo Medina, testigo del procedimiento practicado, al folio 24 y 25 del asunto.
C.) C) Acta de entrevista al ciudadano Barreto Yuly Carolina, quien estuvo presente para el momento de la practica del procedimiento policial en el cual se incautara presunta droga dentro de la vivienda, así como dinero efectivo, al folio 26 y 27 del asunto.
D.) D) Inspección N° 532, de fecha 10-10-2009, a la vivienda objeto del allanamiento, al folio 31 del asunto.
E.) E) Cadena de custodia con N° I.089.229 expediente C.I.C.P.C, a 32 y 33 del asunto.
F.) F) Acta de verificación de sustancia de fecha 10-10-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las características de la sustancia incautada, con un peso de 40 gramos con 08 miligramos, al folio 28 del asunto.
G.) G) Orden de allanamiento de N° 11-2009, de fecha 08-10-2009, emitida por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal de este estado, al folio 16 del asunto.
H.) H) Acta de registro de morada, de fecha 10-10-2009, donde se deja constancia del allanamiento, al folio 17 y vuelto del asunto.
I.) I) Experticia de reconocimiento legal, de fecha 10-10-2009, al folio 34 y 35 del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados, EGLISETT MARUYELIS SILVA GARCIA, venezolana, fecha de nacimiento 26/09/1976, de 33 años de edad, residenciada en Invasión Brisas del Este, Sector El Muro, vía Pública, Barraca sin número, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad N° 13.552.655, y JESUS ANTONIO LISTA HERNANDEZ, venezolano, de fecha de nacimiento 27/03/1975, de 34 años de edad, residenciado en la Invasión Brisas del Este, Sector el Muro, vía Pública, Barraca sin número, de oficios obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.832.975, por su presunta participación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMOENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numerales 2°,se declara PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EGLISETT MARUYELIS SILVA GARCIA, venezolana, fecha de nacimiento 26/09/1976, de 33 años de edad, residenciada en Invasión Brisas del Este, Sector El Muro, vía Pública, Barraca sin número, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad N° 13.552.655 y JESUS ANTONIO LISTA HERNANDEZ, venezolano, de fecha de nacimiento 27/03/1975, de 34 años de edad, residenciado en la Invasión Brisas del Este, Sector el Muro, vía Pública, Barraca sin número, de oficios obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.832.975, por su presunta participación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMOENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública, quien ha pedido medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado JESUS ANTONIO LISTA HERNANDEZ, por no ser procedente. Cuarto: Se acuerda foliar el presente asunto y agregar las actuaciones constante de 31 folios útiles consignado por el Fiscal del Ministerio Publico. Quinto: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se le practique prueba toxicológica a la ciudadana EGLISETT MARUYELIS SILVA GARCIA, y asimismo se acuerda Oficiar al Director del Retén Policial de Guasina para que traslade con las seguridades del caso a la Ciudadana EGLISETT MARUYELIS SILVA GARCIA hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, en fecha 15 de Octubre de 2009, en horas de la mañana para que le sea practicada prueba toxicológica. Sexto: Oficiar al Tribunal de Juicio Ordinario informando que el Ciudadano JESUS ANTONIO LISTA HERNANDEZ, se encuentra privado preventivamente de libertad por este Tribunal. Séptimo: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa en relación a la cadena de custodia. Ofíciese a la Comandancia de Policía de este Estado a fin de informarles sobre las Medidas Privativas de Libertad tomadas por éste Tribunal con respecto a los procesados. Octavo: Las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso de ley correspondiente. Regístrese y publíquese. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. SAMANDA YEMES