REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000841
ASUNTO : YP01-P-2009-000841

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó en fecha Sábado 10 de Octubre del presente año, AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados ZULIBETT MARIA SILVA GARCIA JESÚS ALBERTO PALOMO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMOENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
ZULIBETT MARIA SILVA GARCIA, VENEZOLANA, NATURAL DE SAN FELIX – ESTADO BOLÍVAR , DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 04-10-1986, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.790.619, HIJA DE ZULAY GARCIAS (V) y PEDRO SILVA (V), DE PROFESIÓN U OFICIO: DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN: INVASIÓN BRISAS DEL ESTE, SECTOR EL MURO, VÍA PÚBLICA, BARRACA S/N, DETRÁS DE LAS MALVINAS - TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 7MO GRADO Y JESÚS ALBERTO PALOMO, VENEZOLANO, NATURAL DE TUCUPITA – ESTADO DELTA AMACURO, DE 31 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 20-12-1976, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.488.798, HIJO DE LUISA PALOMO (V) y MANUEL VILLAEL (V), DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 5TO GRADO, RESIDENCIADO EN INVASIÓN BRISAS DEL ESTE, SECTOR EL MURO, VÍA PÚBLICA, BARRACA S/N, DETRÁS DE LAS MALVINAS - TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO. Asistidos por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ZULIBETT MARIA SILVA GARCIA JESÚS ALBERTO PALOMO, ya identificados, ya que los mismos resultaron aprehendidos el día sábado 10/10/2009, cuando eran aproximadamente las 07:10 horas de la mañana, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Delta Amacuro, quienes se encontraban cumpliendo una orden de registro de morada, según orden de allanamiento Nº 12-2009, de fecha 08 de Octubre del año en curso, asunto principal YP01-P-2009-826, emanada por el Juez de Control N°02, en una vivienda tipo barraca de zinc, color amarillo claro, con rejas de hierro color blanco, ubicada en Invasión Brisas del Este, en el Muro, detrás del sector las Malvinas, Tucupita, Estado Delta Amacuro, siendo atendidos por una ciudadana de tez morena, aparentemente mayor de edad, quien manifestó ser la dueña, a quien se le informo del motivo de la presencia policial, despertando al resto de la familia entre quien se encontraba un ciudadano de tez blanca, mayor de edad, haciendo entrega de la orden de allanamiento, por lo que se aislaron a los niños, en presencia de los testigos comenzaron a revisar, por lo que encontraron en el interior del inmueble, dentro de una prenda de vestir la cantidad siete (07) envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta Cannabis Sativa (MARIHUANA), y la cantidad de seiscientos ochenta bolívares en efectivo (BF 580,00) en billete de distinta denominaciones y tres (03) Dollares Americanos, en billete de 1$, cuatro (04) cartuchos marca armusa para arma de fuego, procediendo a identificar a los imputados, siendo informados de las razones de su detención e impuestos de los derechos que como imputados les consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN de los imputados ZULIBETT MARIA SILVA GARCIA JESÚS ALBERTO PALOMO; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que los imputados de autos fueron aprendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, una vez que practican orden de Allanamiento e incautan presunta droga y dinero efectivo, en la residencia donde habitan los imputados, observando que el acta policial refleja que el procedimiento se practico en presencia de dos testigos, requisito este que no puede ser alterado, al igual que lo señala la jurisprudencia de fecha 14-12-2006, expediente 06362, sentencia N° 561 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en la cual señala que este requisito no puede ser alterado, siendo que desde el inicio del proceso las acciones deben realizarse apegadas a la constitución y la legalidad, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, dando estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 210 del referido texto adjetivo penal. Así mismo, observa esta Juzgadora, que el referido artículo señala que el registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, es decir, dos personas que deberán hacer el recorrido de la vivienda o lugar a allanar conjuntamente con los funcionarios policiales y presenciar el momento de la incautación de algún objeto de interés criminalístico, situación esta que no consta en las actuaciones, ya que por un lado el acta policial señala que esta acción se ejecuto en presencia de los testigos y por otro lado, los testigos señalan en su entrevista de manera conteste, que no saben cuantos envoltorios o dinero se incauto, manifestando uno de ellos, que el no estuvo presente, porque se encontraba afuera con otro funcionario. Esta situación, a todas luces, genera dudas razonables respecto al procedimiento practicado, en el cual los funcionarios no avalan su actuación en presencia de los testigos de ley necesarios, para que dicha procedimiento sea considerado como elemento de convicción para presumir la participación de los imputados en el hecho investigado, aunado a la declaración aportada por los imputados de manera separada, en la cual de manera coincidente, señalan que dicha droga fue sembrada por los funcionarios policiales y que descosían la procedencia de la misma, siendo que la representación fiscal precalifica el hecho como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMOIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el cual arrojó un peso de diez (10) gramos con siete (07) miligramos de presunta Marihuana. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud no es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, estamos ante la presenta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que existen dudas respecto a la participación o responsabilidad de los imputados de autos, siendo que desde el inicio del proceso las acciones deben realizarse apegadas a la constitución y la legalidad, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, dando estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 210 del referido texto adjetivo penal, siendo que en este caso en particular, se desprende de las actuaciones y lo manifestado por los testigos en sus entrevista, que si bien estuvieron en la residencia allanada, no realizaron el recorrido de la vivienda allanada conjuntamente con los funcionarios policiales y presenciar el momento de la incautación de algún objeto de interés criminalístico, situación esta que no consta en las actuaciones, ya que por un lado el acta policial señala que esta acción se ejecuto en presencia de los testigos y por otro lado, los testigos señalan en su entrevista de manera conteste, que no saben cuantos envoltorios o dinero se incauto, manifestando uno de ellos, que el no estuvo presente, porque se encontraba afuera con otro funcionario, razón por la cual, existen dudas razonables respecto al procedimiento practicado, en el cual los funcionarios no avalan su actuación en presencia de los testigos de ley necesarios, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8°, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción judicial Penal y la presentación de dos fiadores, con capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias mensual, que cumplan con lo establecido en los artículos 257 y 258 del texto adjetivo penal, de conformidad con los artículos 8,9,243,244, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 49 numeral 2° Constitucional.; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta Policial de fecha 10-10-2009, en la cual los funcionarios actuantes, adscritos al C.I.C.P.C local, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resultan aprehendidos preventivamente los imputados de autos y la presunta droga incautada, como el dinero en efectivo y demás elementos de interés criminalístico, lo cual riela al folio 18,19 de la causa.
B.) B) Acta de entrevista al ciudadano Dubraska Guillermo Obelmejia, testigo del procedimiento practicado, al folio 26 y vuelto del asunto.
C.) C) Acta de entrevista al ciudadano Rodolfo Antonio Meza, quien estuvo presente para el momento de la practica del procedimiento policial en el cual se incautara presunta droga dentro de la vivienda, así como dinero efectivo, al folio 27 y vuelto del asunto.
D.) D) Inspección N° 531, de fecha 10-10-2009, a la vivienda objeto del allanamiento, al folio 31 del asunto.
E.) E) Cadena de custodia con N° I.089.230 expediente C.I.C.P.C, al folio 29 y 30 del asunto.
F.) F) Acta de verificación de sustancia de fecha 10-10-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las características de la sustancia incautada, con un peso de 10 gramos con 07 miligramos de marihuana, al folio 28 del asunto.
G.) G) Orden de allanamiento de N° 12-2009, de fecha 08-10-2009, emitida por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal de este estado, al folio 17 del asunto.
H.) H) Acta de registro de morada, de fecha 10-10-2009, donde se deja constancia del allanamiento, al folio 18 y vuelto del asunto.
I.) I) Experticia de reconocimiento legal, de fecha 10-10-2009, al folio 34 y 35 del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que el Ministerio Público, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar SEGUNDO: Se niega la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública ya que para esta juzgadora existen dudas razonables, en el procedimiento practicado. TERCERO: Se acuerda a favor de los ciudadanos ZULIBETT MARIA SILVA GARCIA VENEZOLANA, NATURAL DE SAN FELIX – ESTADO BOLÍVAR , DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 04-10-1986, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.790.619, HIJA DE ZULAY GARCIAS (V) y PEDRO SILVA (V), DE PROFESIÓN U OFICIO: DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN: INVASIÓN BRISAS DEL ESTE, SECTOR EL MURO, VÍA PÚBLICA, BARRACA S/N, DETRÁS DE LAS MALVINAS - TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 7MO GRADO Y JESÚS ALBERTO PALOMO VENEZOLANO, NATURAL DE TUCUPITA – ESTADO DELTA AMACURO, DE 31 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 20-12-1976, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.488.798, HIJO DE LUISA PALOMO (V) y MANUEL VILLAEL (V), DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 5TO GRADO, RESIDENCIADO EN INVASIÓN BRISAS DEL ESTE, SECTOR EL MURO, VÍA PÚBLICA, BARRACA S/N, DETRÁS DE LAS MALVINAS - TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3ro y 8vo, consistente en presentaciones cada 15 días por alguacilazgo y la presentación de dos fiadores cada uno de los imputados con una capacidad económica a 30 unidades tributarias mensual,, y que den cumplimento al artículo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 253, 282, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el 2do Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Librar boleta de excarcelación dirigida al director del Reten Policial de Guasina, informando que los imputados de autos permanecerán retenidos en dicho reten policial a la orden de este Tribunal, hasta tanto presente a este Tribunal, la fianza exigida. QUINTO: Se acuerda las copias certificadas de los folios 14 y 15 solicitada por la defensa pública. SEXTO: Dar por recibido las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de Veinticuatro (24) folios útiles y agregarlas a la presente causa, se acuerda la refoliar la misma. SEPTIMO; Se acuerda las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa; el auto motivado se publicará en el lapso de ley correspondiente. OCTAVO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso de ley correspondiente. Regístrese y publíquese. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA


ABG. SAMANDA YEMES