REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000838
ASUNTO : YP01-P-2009-000838
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la respectiva Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada establecida en los artículos 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como medida de protección y seguridad para la víctima establecida en e artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° ejusdem, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 18075640, hijo de ALEXIS ANTONIO VILLEGAS y MAGALIS GONZALEZ. Asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZALEZ, por cuanto el mismo fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, el día 10/10/2009, aproximadamente a las 06:05 de la mañana, luego que en esta misma fecha agredió físicamente golpeando en la cara, causándole lesiones en la humanidad de su concubina, ciudadana FERNANDEZ CECEÑO ISORIS, razón por la cual fue aprehendido e informado de la razón de su detención, impuesto de sus derechos que como imputado, establecidos en el artículo 125 ejusdem, razón por la cual la fiscalía del Ministerio Público solicito audiencia oral para oír al imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 y 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZALEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto, que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42, precalificado por la representación fiscal como el delito de VIOLENCIA FISICA, estableciendo una pena de que no excede de tres años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se refleja en las actuaciones la declaración de la víctima, concubina del imputado, quien señala como ocurrieron los hechos investigados, razones estas por las cuales esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 92 numeral 8° consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y el abandono inmediato del hogar, la prohibición de realizar por sí o por terceras personas cualquier acto de persecución, acoso o intimidación a la víctima de autos y la prohibición de acercarse a la mujer agredida o amenazada, como medida de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que la familia es la célula fundamental de la sociedad y debemos protegerla, en razón del principio de presunción de inocencia, del estado de libertad. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Especial que rige la materia, así como también se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la víctima señalado en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6°, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial de fecha 10-10-2009, donde la víctima de autos señala a los funcionarios policiales las circunstancias en las cuales el imputado la arremete físicamente, al folio 13 y vuelto del asunto.
B) Acta de entrevistar de fecha 10-10-2009, realizada a la ciudadana Fernández Osorirys, por ante la Comandancia de Policía General, en donde la víctima deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado la arremete físicamente al folio 15 y vuelto de la causa.
C) Constancia médicas, donde se refleja las lesiones presentadas por la víctima, al folio16 del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conforme 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Especial que rige la materia, así como también se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la víctima señalado en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° al imputado CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 18075640, hijo de ALEXIS ANTONIO VILLEGAS y MAGALIS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregaria Ramírez, consistentes en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal de cada 30 días y el abandono inmediato del hogar, donde solo podrá a través de un tercero, retirar sus enseres personales e instrumentos de trabajo, la obligación de no acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio, ni realizar actos de perturbación, acoso o intimidación por si o por interpuestas personas. Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se haga efectiva la fianza exigida. Cuarto: Por cuanto en contra el imputado recae Orden de Captura emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, según se pudo evidenciar a través de la revisión del Sistema JURIS 2000, el mismo queda detenido a la orden del referido Tribunal. Sexto: Librase boleta de excarcelación dirigido al director del reten policial de Guasina de Tucupita, Estado Delta Amacuro, aclarando que el mismo queda privado preventivamente de su libertad a la orden del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal. Séptimo: Oficiase al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal informando al respecto y a la oficina de alguacilazgo. Octavo: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notificar a la víctima. Librar la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. SAMANDA YEMES