REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000209
ASUNTO : YP01-P-2004-000209


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL:
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ; Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Acusado: DEL VALLE JOSÉ MARQUEZ HEREDIA, venezolano, natural de Tucupita, nacido el 10 de junio de 1973, de 31 años de edad, hijo de GUILLERMO RICARDO MARQUEZ y SANTA DE MARQUEZ, de estado civil casado, residenciado en la Avenida Guasima, casa N° 08, de esta ciudad, con cédula de identidad N° 11.210.447
Defensor: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.


Visto el escrito presentado en fecha 21-10-2009, por el Defensor Público Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, actuando en su condición de Defensor del imputado DEL VALLE JOSÉ MARQUEZ HEREDIA, plenamente identificado en autos, a través del cual solicita el examen y revisión de la Medida de coerción personal que recae sobre el referido ciudadano y a la vez solicita se le imponga un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; en tal sentido este Tribunal de Control a los fines de pronunciarse al respecto observa:

En fecha 26 de noviembre de 2004, se recibió escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en contra de los ciudadanos FREUDYS JOSÉ MARCANO y DEL VALLE JOSÉ MARQUEZ HEREDIA, plenamente identificados en autos, por considerarlos responsables de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 13 de agosto de 2009, se emitió Resolución a través de la cual este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 262 del código Orgánico procesal penal, y atendiendo al debido proceso, decretó la revocatoria, de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano MARQUEZ HEREDIA DEL VALLE JOSE, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.210.447, estado civil casado, nacido en fecha 10-06-1973, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, ocupación electricista, residenciado en avenida Guasina, casa N° 18, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por incumplimiento de la medida cautelar que les fueran acordadas y en consecuencia se ordenó librar orden de Aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

En fecha 21 de agosto de 2009, fue aprehendido el imputado MARQUEZ HEREDIA DEL VALLE JOSE, por funcionarios de la Policía del Estado.

En fecha 24 de agosto de 2009, se realizó audiencia en la cual el imputado MARQUEZ HEREDIA DEL VALLE JOSE, fue impuesto del motivo de su aprehensión, quedando recluido a la orden de este Tribunal en la Comandancia General de Policía de este Estado.

De la revisión exhaustiva realizada al presente Asunto se pudo constatar que hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar en el presente Asunto, ni se ha recibido la copia certificada del acta de defunción del ciudadano quien en vida se llamara FREUDYS MARCANO.

Ahora bien, el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Articulo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Asimismo ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en lo relacionado con la revisión de las medias de coerción personal. Esta Sala según sentencia 1423, de fecha 12-07-2007, Expediente 07-0820, expresó: “…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso…”

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, la presunción de Inocencia y el estado de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los derechos del imputado, considera que en ningún momento se le esta cercenando el derecho a trabajar que tiene el imputado, lo que se pretende con la medida impuesta es garantizar la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, observando esta juzgadora que el imputado, le fue impuesto en fecha 21-09-2009, una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad acordando un régimen de presentaciones de cada ocho días, por lo que estima esta Juzgadora procedente la mantener la misma, declarando sin lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Defensor Público Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, consistente en un régimen de presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad, que recae sobre el imputado DEL VALLE JOSÉ MARQUEZ HEREDIA, venezolano, natural de Tucupita, nacido el 10 de junio de 1973, de 31 años de edad, hijo de GUILLERMO RICARDO MARQUEZ y SANTA DE MARQUEZ, de estado civil casado, residenciado en la Avenida Guasina, casa N° 08, de esta ciudad, con cédula de identidad N° 11.210.447, en consecuencia se le se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en un régimen de presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Librar la respectiva boleta de notificación al Defensor Público y al imputado.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 21 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° y 150° de la Federación.
La Juez Segunda de Control

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
La Secretaria
Abg. SAMANDA YEMES