REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000709
ASUNTO : YP01-P-2009-000709
Corresponde a este Tribunal, abocarse al conocimiento del presente asunto, una vez incorporada a las labores del Tribunal en virtud de reposo por intervención quirúrgica, por lo que procedo a conocer y decidir sobre solicitud de revisión de medida de coerción personal, interpuesta por ante este Tribunal, al imputado KEVIN EDUARDO JIMENEZ CASTILLO; este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Tribunal en fecha 30 de Agosto de 2009, en audiencia de presentación, impuso al ciudadano KEVIN EDUARDO JIMENEZ CASTILLO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 15-08-2009, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.703.411, residenciado en el Barrio Buen Retiro, Calle José Gregorio Hernández, casa N° 28 de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Carmen Castillo y Carlos Jiménez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil nueve (2009), el Ministerio Público interpuso formal acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijando la correspondiente audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, observa este Tribunal, que ha la fecha subsisten las mismas circunstancias de hecho y de derecho, que motivaron la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, es así como el Fiscal acuso por el mismo delito que inicialmente investigo y como se motivo en la audiencia de presentación están llenos los extremos señalados en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, máxime cuando el imputado se encuentra acusado.
Por estas razones y al no haber variado de manera significativa y considerable, las circunstancias que originaron la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, quien aquí decide, acuerda negar la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal privativa de libertad, por una medida menos gravosa, en el presente asunto que se le sigue al ciudadano KEVIN EDUARDO JIMENEZ CASTILLO, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Declara con lugar la solicitud de revisión y examen de la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano KEVIN EDUARDO JIMENEZ CASTILLO y en consecuencia acuerda mantener la medida de coerción personal privativa de libertad, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber variado de manera significativa y considerable, las circunstancias que originaron la imposición de dicha medida y al estimar que se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,
XIOMARA SOSA SIAZ
LA SECRETARIA
SAMANDA YEMES