REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000886
ASUNTO : YP01-P-2008-000886


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. SAMANDA YEMES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Victimas: YUDIT ELEUTERIA HERNANDEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 18-04-1959, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Asistente Analista, en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ubicado en la Avenida Orinoco, Modulo de MINFRA, telefono de ubicación 0287-7213170, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.337.433, residenciada en el sector Deltaven, calle Simón Rodríguez, casa Nro. 10, cerca de la casilla policial, Tucupita, estado Delta Amacuro, MAYERLIN DAYANA HERNANDEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 02-06-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, se desempeña como tal en la Escuela RAUL VANPRA, ubicada en la Comunidad de Macareito, de esta ciudad de Tucupita, teléfono de ubicación 0287-7211419, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.907.967, residenciada en el sector Deltaven, calle Simón Rodríguez, casa Nro. 10, cerca de la casilla policial, Tucupita, estado Delta Amacuro y MAYIRA LIZETH LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 30-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, en el Instituto Universitario de Tecnología, teléfono de ubicación 0287-7211419, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.114.209, residenciada en el sector Deltaven, calle Simón Rodríguez, casa Nro. 10, cerca de la casilla policial, Tucupita, estado Delta Amacuro.

Defensor Público: Dr. DAYSI PINTO, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Imputados: MARQUEZ JEAN CARLOS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/11/88, de 19 años de edad, hijo de Yuri Márquez (v), padre desconocido, grado de instrucción 4° grado en la escuela especial, de profesión u oficio Constructor, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven por la casilla policial, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 20.854.93, INFANTE MONTILLA GABRIEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/12/86, de 21 años de edad, hijo de Magali Montilla (v) y de José Infante (v), grado de instrucción 1° año de bachillerato, de profesión u oficio constructor, soltero, cedula de identidad N° V- 18.657.473 y MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01/01/85, hijo de Lisberth Monasterio (v) y de Pedro Mata (v) Grado de instrucción 1° año, de profesión u oficio constructor, soltero titular de la cedula de identidad N° V- 16.215.571, residenciado en Deltaven, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Visto el escrito presentado por la abogada Dra. DAYSI PINTO, en su carácter de defensor del ciudadano INFANTE MONTILLA GABRIEL, solicita ampliación del régimen de presentaciones impuesta a cada treinta (30) días, toda vez que el mismo presenta lesión vascular por herida de proyectil de arma de fuego, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal observa antes de decidir:
Consta en las actuaciones, que en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) se realizó audiencia de presentación en el presente asunto seguido a los imputados de autos, en la cual se decretara , medida cautelar contenida en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta en la obligación de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y la obligación de concurrir a charlas en el Instituto regional de la Mujer, sobre esta nueva Ley, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, vista la solicitud presentada por la defensa Pública Dra. DAYSI PINTO, quien solicita la revisión de la medida cautelar impuesta, a su defendido, consistente en la presentación cada ocho días (08) por ante la Oficina de Alguacilazgo, manifestando que su defendido se encuentra lesionado en virtud de herida de arma de fuego , requiriendo amputación según informe médico, impidiendo su cumplimiento, así las cosas, considera esta juzgadora que la petición presentada por el abogado solicitante se ajusta a derecho y declara CON LUGAR, la revisión de la medida y se le acuerda un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, hasta tanto el fiscal del Ministerio Público, presente su acto conclusivo, si se trata de una acusación hasta la celebración del juicio oral o por alguna otra decisión judicial. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

Así mismo observa esta Juzgadora que en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), se remitieron las presentes actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público, as presentes actuaciones constante de 47 folios útiles, sin que hasta la fecha el titular de la acción penal haya presentado el respectivo acto conclusivo o solicitado la prorroga correspondiente señalada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que esta Juzgadora acuerda, en virtud del lapso transcurrido, remitir las presentes actuaciones complementarias al Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 103 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha 14-11-2008, al ciudadano INFANTE MONTILLA GABRIEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/12/86, de 21 años de edad, hijo de Magali Montilla (v) y de José Infante (v), grado de instrucción 1° año de bachillerato, de profesión u oficio constructor, soltero, cedula de identidad N° V- 18.657.473; y se le extiende la periodicidad, a cada treinta (30) días las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede hasta tanto el fiscal del Ministerio Público presente acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogado defensora Dra. DAYSI PINTO Defensora Pública adscrito a la Unidad de Defensa Pública. TERCERO: Notificar la Fiscal Superior, que deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, solicitando al Fiscal Primero de esta Circunscripción Judicial, le remita el expediente signado con el N° YP01-P-2008-886, remitido por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2008, según oficio N° 1358-2008, constante de 47 folios útiles, seguido al ciudadano MARQUEZ JEAN CARLOS, INFANTE MONTILLA GABRIEL y MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, así mismo, se remite actuaciones complementarias del presente asunto, constante de dieciséis(16) folios útiles. CUARTO: Notificar al Fiscal Primero, que este Tribunal, acordó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, debiendo remitir al Fiscal Superior actuaciones relacionadas con el asunto signado con el N° YP01-P-2008-886, remitido por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2008, según oficio N° 1358-2008, constante de 47 folios útiles, seguido a los ciudadanos MARQUEZ JEAN CARLOS, INFANTE MONTILLA GABRIEL y MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER. QUINTO: Notificar a la Defensa Pública del contenido del presente auto. Librar lo conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ

ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES