REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000142
ASUNTO : YP01-P-2009-000142

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ; Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. SAMANDA YEMES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADOS: RONALD WALTER GUEVARA VARGAS, Venezolano, natural de Sabanita Estado Bolívar, fecha de nacimiento, 06-08-1984, soltero grado de instrucción 5to grado, hijo de Leni Guevara Manuel y Ana Vargas Rivas, Profesión alistado de la Guardia Nacional puerto Ordaz batallón 912 Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad de Paloma casa s/n por la entrada de la cachapera al final por la bodega de Julián, titular de la cédula de identidad n° 19.536.530, 23 años, JULIO CESAR GUEVARA POYERO, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro 20-11-1978, grado de instrucción 1er año, obrero de construcción en el barrio el palomino en la bloquera la roca, hijo de Julio Cesar Guevara y Envida del Carmen Poyero, titular de la cédula de identidad n° 19.858.766, soltero, residenciado comunidad de Palomino casa s/n cerca de la bodega de Yolimar Guevara y AGAPITO SANTANA PEREIRA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nac. 01-08-1975, 33 años, titular de la cédula de identidad n° 14.114.760, vigilante de la polar, hijo de ELIZABETH PEREIRA y AGAPITO SANTANA, grado de instrucción Sexto Grado, residenciado en la Comunidad de Paloma calle Penetración S/n al final, al lado de la casa de Carlos, teléfono 04165924614.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Visto el escrito presentado por el Defensor Público ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su carácter de defensor del ciudadano AGAPITO SANTANA PEREIRA, solicita ampliación del régimen de presentaciones impuesta a cada treinta (30) días, toda vez que el mismo labora en la Empresa SERIDELTA, C.A, , desempeñándose como vigilante privado, y se le hace imposible cumplir con el régimen impuesto de cada ocho días, de conformidad con los artículos 1,6,264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación 2, 03 y 51 Constitucional, consignando en original constancia de trabajo, por lo que este Tribunal observa antes de decidir:
Consta en las actuaciones, que en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil nueve (2009) se realizó audiencia de presentación en el presente asunto seguido a los imputados de autos, en la cual se decretara , medida cautelar contenida en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta en la obligación de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, vista la solicitud presentada por la defensa Pública Dra. DAYSI PINTO, quien solicita la revisión de la medida cautelar impuesta, a su defendido, consistente en la presentación cada ocho días (08) por ante la Oficina de Alguacilazgo, manifestando que su defendido se encuentra lesionado en virtud de herida de arma de fuego, requiriendo amputación según informe médico, impidiendo su cumplimiento, así las cosas, considera esta juzgadora que la petición presentada por el abogado solicitante se ajusta a derecho y declara CON LUGAR, la revisión de la medida y se le acuerda un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, hasta tanto el fiscal del Ministerio Público, presente su acto conclusivo, si se trata de una acusación hasta la celebración del juicio oral o por alguna otra decisión judicial. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha 22-02-2009, al AGAPITO SANTANA PEREIRA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nac. 01-08-1975, 33 años, titular de la cédula de identidad n° 14.114.760, vigilante de la polar, hijo de ELIZABETH PEREIRA y AGAPITO SANTANA, grado de instrucción Sexto Grado, residenciado en la Comunidad de Paloma calle Penetración S/n al final, al lado de la casa de Carlos, teléfono 04165924614; y se le extiende la periodicidad, a cada treinta (30) días las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede hasta tanto el fiscal del Ministerio Público presente acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público. TERCERO: Notificar al Defensor Público y al imputado del contenido del presente auto. Librar oficio a alguacilazgo informando la ampliación del régimen a cada 30 días en relación al ciudadano AGAPITO SANTANA PEREIRA. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones complementarias al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ

ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES