REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000748
ASUNTO : YP01-P-2009-000748


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado IDROGO HERNANDEZ WILLIAMS ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de WILMER ANTONIO TORTOLEDO, por lo que este Tribunal de Control N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
IDROGO HERNANDEZ WILLIAMS ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad , nacido en fecha 10-01-1991, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Deltavén, Calle Miss Venezuela, casa sin número, de ésta Ciudad, titular de la Cédula de identidad N° 20567.117. Asistidos por el Defensor PÚBLICO. Abg. Emeterio Rangel.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano IDROGO HERNANDEZ WILLIAMS ALEXANDER, ya identificado, la presunta comisión del delito HOMICIDIO, en virtud que en fecha 05 de Septiembre de 2009, siendo las 05:05 de la mañana, compareció ante el Despacho de la Delegación Estadal Delta Amacuro, una persona que dijo llamarse LUCES ROGER JOSE, identificado al folio 04 de las actas, quien manifestó que se encontraba durmiendo en su casa, cuando de pronto escuchó algo que pegó del zinc de su caso, se paró a ver que era y vio a un muchacho que estaba tirado en la esquina de su casa lleno de sangre, luego se dirigió a la casa de un vecino de nombre Francisco Tortoledo, le dijo que en la esquina de su casa estaba una persona muerta, luego se dirigieron hacia esa persona y pudieron observar que la persona fallecida era el sobrino del ciudadano Francisco Tortoledo, es decir Wilmer Tortoledo. Asimismo consta de las actas declaración formulada por el ciudadano Francisco Radamés Tortoledo Mejías, identificado al folio 06 del expediente, quien manifestó que se encontraba en el fondo de su casa tomándose unas cervezas con su esposa Nublis Cova y escuchó un disparo, pero no le paró ya que eso es costumbre escuchar disparos todas las noches y a cada momento, y siguió tomándose unas cervezas, luego como a los quince minutos luego de escuchar el disparo mencionó que llegó a su casa un vecino de nombre ROGER LUCES, y le dijo que en la esquina de su casa se encontraba una persona llena de sangre y se presume muerta, al dirigirse allí se encontró que era su sobrino de nombre WILMER TORTOLEDO,. Al folio 10 de la causa consta la apertura de la averiguación penal iniciada por esta Fiscalía quinta del Ministerio Público. Al folio 11 y 12 del expediente, consta Acta de investigación penal, de fecha 05 de septiembre del presente año, suscrita por el funcionario ALMIR DIAZ, donde se dejó constancia que en esa misma fecha, encontrándose el funcionario de guardia, se recibió llamada telefónica que en el Barrio Deltavén, Calle Mis Venezuela, se encontraba un cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, que en vida respondía al nombre de WILMER TORTOLEDO, desconociéndose mas datos, motivo por el cual fue aperturado el expediente por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), se entrevistaron con varios moradores del lugar y posteriormente trasladaron el cadáver a la morgue del hospital Luis Razzetti, donde se le practicó una minuciosa inspección donde se aprecia heridas múltiples producidas por objetos contundentes, en varias regiones de la cabeza, se colectó un pantalón blue jeans, y una chemise de color blanca impregnada de sangre, luego regresaron al despacho trayendo a los ciudadanos antes mencionados a los fines de informarles todo lo antes expuesto. Al folio 20 al 23 de la causa, consta declaración rendida por el ciudadano RIXEL RAMON MARTINEZ, identificado en la causa, quien manifestó que el día 04/09/2009, se encontraba tomando en compañía del ciudadano WILMER TORTOLETO, apodado “BEBETO”, en el Barrio Deltavén, calle Mis Venezuela, frente a una barraca de color verde, con las puertas negras, de pronto a la 01:30 de la mañana, del día sábado 05-09-09 llegaron los ciudadanos WILLIAMS IDROGO, apodado “NENE”, LAZARO apodado LAZARITO o CARA DE MONO”, le dicen al BEBETO para irse al sector los Almendrones a fumar marihuana, por lo que el BEBETO le dice que va con ellos, y manifestó que se fueron los cuatro para el sector Los Almendrones, cuando iban llegando a una esquina el NENE, le tiró una piedra a WILMER TORTOLETO, y se la pega en un ojo y WILMER cae al piso y le dice a NENE que no lo matara que ellos eran panas de pronto LAZARO le tiró otra piedra y empezaron los dos a tirarle piedras y el NENE me dice que me fuera de ahí que ese problema no era mio por que lo que me fui del sitio y deje ahí, ese día manifiesta el declarante que se entera por su hermano de nombre DEYNI JOSE MARTINEZ que WILMER TORTOLETO lo habían matado en el sector Deltavén. Asimismo, consta en actas las declaraciones del ciudadano LUIS CARLOS MEDRANO ARZOLAY, COVA MARTINEZ NUBLIS MIRTA, encontrándose comprometidos los ciudadanos IDROGO HERNANDEZ WILLIAMS ALEXANDER, y RAMIREZ COTUA ALESSON ADNEL, de los cuales se presume la autoría del delito, siendo aprehendido el ciudadano IDROGO HERNANDEZ WILLIAMS ALEXANDER, previa orden de captura emitida por el tribunal siendo puesto a la orden del tribunal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado ciudadanos IDROGO HERNANDEZ WILLIAMS ALEXANDER; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que el imputado fue aprehendido, previa orden de captura emitida por el tribunal en fecha 14-09-2009, puesto a la orden del tribunal en fecha 20 de Octubre del 2009, según ofico N° 9700-251-4417 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por estar presunta involucrado en el homicidio del ciudadano Wilmer Antonio Tortoledo, siendo señalado por un testigo presencial de los hechos, como la persona que conjuntamente con el imputado ALESSON ADNEL RAMIREZ COTUS, dieran muerte al adolescente de 17 años de edad, ya que momentos antes estos le tiraron piedras a la víctima , cayendo este al piso , observando que el acta policial refleja que de la inspección al cadáver realizado en la morque del Hospital Luís Razzeti, el mismo presento múltiples heridas producidas con objeto contundente en varias regiones de la cabeza que le ocasionaron la muerte , siendo que la representación fiscal precalifica el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de WILMER ANTONIO TORTOLEDO . Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen una pluralidad de elementos de convicción, que permiten fundamentar la existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, que constituye un delito, que no se encuentran prescritos y de la presunta participación del imputado; conducta antijurídica que encuadra en el tipo penal antes señalado, el cual establece una pena en su límite máximo superior a Díez años de presidio, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, así mismo por la magnitud de daño causado, donde se afectó afecta el bien jurídico de la vida, y la manera violenta en que se perpetro el hecho investigado, según lo refleja la inspección al cadáver por parte de los funcionarios actuantes, por lo que se presume el peligro de fuga señalado en el artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250, 251 numeral 2° y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° ejusdem; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
1.- Con el acta de trascripción de novedad inserta al folio tres (03).

2.- Con el acta de entrevista de fecha 05 de septiembre de 2009, realizada al ciudadano LUCES ROGER JOSÉ, con cédula de identidad N° 15.789.342, inserta a los folios 4 y 5 del presente Asunto, en la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 04 y 05).

3.- Con el acta de entrevista de fecha 05 de septiembre de 2009, realizada al ciudadano TORTOLEDO MEJÍAS FRANCISCO RADAMES, con cédula de identidad N° 10.925.091, inserta a los folios 06 y 07 del presente Asunto, en la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 06 y 07).

4.-Con el Memorandum N° 9700-251.3727, de fecha 05/09/2009, dirigido al Jefe de Patología Forense de Ciudad Guayana, a través del cual se solicita la practica de la autopsia de Ley al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILMER ENTONIO TORTOLEDO FIGUEROA, con cédula de identidad N° 20.701.719: inserto al folio nueve (09) del presente Asunto. (Folio 09).

5.- Con el acta de investigación penal, de fecha 05 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Sub Inspector ALMIR DÍAZ, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 11 y 12).

6.-Con el acta de inspección Técnica Criminalistica N° 398, de fecha 05 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios comisionados DIAZ ALMIR y VARGAS CESAR, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 13 y 14).

7.-Con el acta de inspección Técnica Criminalistica N° 399, de fecha 05 de septiembre de 2009, suscrita por los suscrita por los funcionarios comisionados DIAZ ALMIR y VARGAS CESAR, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 15 y 16).

8.-Con el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 05-09-2009, donde se describen las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso (Folio 17).

9.-Con el Memorandum N° 9700-251 3732, de fecha 05 de septiembre de 2009, dirigido a la División de LOFOSCOPIA CARACAS; a través del cual se remite planilla tipo R17 (NECRODACTILIA), a los fines de determinar la verdadera identidad de quien en vide se llamara TORTOLEDO FIGUEROA WILMER ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° 20.701.719. (Folio 18).

9.-Con el Memorandum N° 9700-251 3733, de fecha 05 de septiembre de 2009, dirigido al laboratorio de Criminalística de Maturín, a los fines de realizar experticia de reconocimiento hematológica e Ion nitrato en las prendas que vestía el occiso (Folio 19).

10.-Con el acta de entrevista tomada en la persona del adolescente RIXEL RAMÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.763, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 10 de septiembre de 2009, quien entre otras cosas manifestó: “…Cuando vamos llegando a una esquina el Nene, le tiró una piedra a Wilmer TORTOLETO y se la pega en un ojo y Wilmer cae al piso y le dice al Nene que no lo0 (sic) matara que ellos eran panas de pronto Lázaro le tiró otra piedra y empezaron los dos a tirarle muchas piedras y El Nene, me dice que me fuera de hay que esa (sic) problema no era mió por lo que me fui del sitio y los deje hay, ese día en la mañana me entero por mi Hermano (sic) de nombre DEYNI JOSÉ MARTÍNEZ, que WILMER TORTOLETO, lo había matado en el Sector Deltave (sic), de esta ciudad, Es todo.” (Folios 20 al 23).

13.- Con el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano LUIS CARLOS MEDRANO ARZOLAY, titular de la cédula de identidad Nº 19.859.827, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 10 de septiembre de 2009. (Folios 24 al 26).

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público realice las investigaciones necesaria conforme al artículo 13 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano IDROGO HERNANDEZ WILLIAMS ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad , nacido en fecha 10-01-1991, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Deltavén, Calle Miss Venezuela, casa sin número, de ésta Ciudad, titular de la Cédula de identidad N° 20567.117, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida se llamara WILMER TORTOLEDO. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano IDROGO HERNANDEZ WILLIAMS ALEXANDER, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2 y 3 parágrafo 1ro y 252 ordinal 2do ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la Medida Cautelar solicitada por la Defensa a favor de su representado. CUARTO: Con respecto a las diligencias solicitadas por el Defensor Publico se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a investigar sobre el caso. QUINTO: Se acuerda librar boleta de encarcelación al Ciudadano IDROGO HERNANDEZ WILLIAMS ALEXANDER. SEXTO: Se acuerda realizar la prueba toxicológica al ciudadano IDROGO HERNANDEZ WILLIAMS ALEXANDER, y se cuerda enviar boleta de traslado al Director del Retén Policial de Guasina para que realice el traslado del imputado con las seguridades del caso al Hospital Luís Razzeti, específicamente al laboratorio de Bioanálisis donde deberán tomársele las muestras de sangre para la realización de la prueba toxicológica, dicha prueba deberá realizarse en fecha 23/10/2009 a las 2:00 de la tarde, Asimismo se remitirá Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, con la finalidad de que comisionen algunos funcionarios que se deberán encargar de velar por el resguardo de la prueba toxicológica practicada en el Centro Hospitalario, debiendo ser acompañados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, VILMA VALERO y por el Defensor Público Penal EMETERIO RANGEL QUINTERO, para la fecha 23/10/2009 a las 2:00 de la tarde. SEPTIMO: El presente auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencias interlocutorias de este Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA D ECONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,

SAMANDA YEMES.