REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000834
ASUNTO : YP01-P-2008-000834
Juez Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: JOSE RAMON MARCANO y FRANCIS OMAR RIVERO.
Defensor: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Imputado: ANDRIS ENRIQUE MILLAN GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21. 385. 058, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en San Juan, Sector II, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, vivienda construida de bloques pintada de colores verde con rosada con dirección hacia MINFRA, de esta Ciudad de Tucupita.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a esta Juzgadora de oficio, emitir pronunciamiento en virtud de la información aportada por el cuerpo de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, en relación al imputado ANDRIS ENRIQUE MILLAN GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21. 385. 058, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en San Juan, Sector II, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, vivienda construida de bloques pintada de colores verde con rosada con dirección hacia MINFRA, de esta Ciudad de Tucupita, a quien se le sigue el presente asunto por al presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE RAMON MARCANO y FRANCIS OMAR RIVERO, en el cual se verifica si el referido ciudadano esta dando cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto, por lo que esta Juzgadora procede a realizar las siguientes observaciones.
DE LA CAUSA
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se recibieron las presentes actuaciones por ante este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Penal, mediante las cuales colocaba a la orden de este Juzgado al ANDRIS ENRIQUE MILLAN GONZALEZ, plenamente identificado en autos, acordándose la realización de la audiencia de presentación de detenidos a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para ese mismo día , en la cual una vez oídas a las partes se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numeral 2°, 3° y 9° de la norma adjetiva penal, consistentes en presentación de dos personas responsables por ente este Tribunal, quienes deberán informar al mismo sobre el comportamiento del imputado, un régimen de presentaciones de cada 8 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación del imputado de no residir cerca del lugar donde se investigan los hechos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE RAMON MARCANO y FRANCIS OMAR RIVERO.
En fecha once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009), se realizó acta de constitución de dos personas responsables a favor del imputado de autos, realizando el correspondiente acto de imposición , dando la libertad desde la sala del Tribunal y librando la correspondiente boleta de excarcelación a favor del imputado ANDRIS ENRIQUE MILLAN GONZALEZ, plenamente identificado en autos.
Se observa que en fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), según oficio 446-09, se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines que continué con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo o solicite el sobreseimiento.
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve), se recibe por la Unidad de recepción de documentos escrito del Consejo Comunal de San Juan II, en la cual señalan que el imputado de autos mantiene a la comunidad en zozobra y que el mismo, no esta dando cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto.
Así mismo, riela en las actas que conforman el presente asunto, oficio de la oficina de alguacilazgo, de fecha 16-10-2009, en el cual indica, que según el libro de presentaciones llevado por este Tribunal del ciudadano ANDRI GONZALEZ, registradas en el Tomo IV, página 325, de la cual anexa copia, se refleja que el mismo no esta cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto de cada ocho días desde el doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009). Ahora verificar la normativa legal que debe rige en le proceso penal para el juzgamiento en libertad, a saber:
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.
Artículo 262 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá el respecto.
PARAGARAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Ahora bien, este Tribunal de oficio, observa que el imputado, sin causa justificada, no cumple con el régimen de presentaciones impuesto en fecha 06-11-2007, según se evidencia del sistema Juris, así como del libro de presentaciones que a tal efecto es llevado por la Oficina de Alguacilazgo, en el cual se registran las presentaciones que realicen los imputados por ante este Circuito, por lo que atendiendo a las norma que rigen el proceso, específicamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la medida será revocada de oficio, a solicitud del fiscal del Ministerio Público o de la víctima constituida en querellante, cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; o cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado. Evidenciándose entonces, en el presente caso que el imputado, ANDRIS ENRIQUE MILLAN GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21. 385. 058, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en San Juan, Sector II, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, vivienda construida de bloques pintada de colores verde con rosada con dirección hacia MINFRA, de esta Ciudad de Tucupita, no cumple con las presentaciones que le fueron impuestas al momento de la realización de la audiencia de presentación, por lo que procede de oficio por considerarlo ajustado a derecho a revocar la misma, decretándose en consecuencia la revocatoria de la medida por incumplimiento injustificado a las presentaciones que las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, tal y como lo establece el numeral tercero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión al ciudadano ANDRIS ENRIQUE MILLAN GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21. 385. 058, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en San Juan, Sector II, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, vivienda construida de bloques pintada de colores verde con rosada con dirección hacia MINFRA, de esta Ciudad de Tucupita, a los fines de la realización de los actos sucesivos del proceso YA SI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 262 del código Orgánico procesal penal, y atendiendo al debido proceso, se decreta LA REVOCATORIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano ciudadano ANDRIS ENRIQUE MILLAN GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21. 385. 058, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en San Juan, Sector II, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, vivienda construida de bloques pintada de colores verde con rosada con dirección hacia MINFRA, de esta Ciudad de Tucupita, consistentes estas en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por incumplimiento de la medida cautelar que le fuera acordada, y en consecuencia se ordena librar orden de Aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Notificar a la defensa Pública del contenido del presente auto.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ
ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABOG. SAMANDA YEMES