REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000543
ASUNTO : YP01-P-2009-000543

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abogado: Marco Antonio Labady, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20159323, de 21 años de edad, grado de instrucción octavo grado aprobado, estado civil soltero, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-12-1987, ocupación Obrero de Construcción, nombre del padre Henry Guzmán y nombre de la madre Belia Rosa León, domiciliado en Barrio Villa Bolivariana, cerca de Mercal, por una esquina, casa sin número y su mamá vive en Barrio Hacienda del Medio, Vereda 13, por el Silencio en la última parte. Asistido en este acto por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON ; ya identificados, el hecho que en fecha 26 de Junio del 2009, siendo aproximadamente la 1:50 horas de la mañana, compareció por ante la Policía Municipal, el funcionario Gibory Héctor, manifestando que recibió llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien por temor a represarías no quiso identificarse, informando que en la calle principal del Barrio Villa Bolivariana, específicamente en la calle de Mercal, se encontraba un sujeto apodado El Nei”, vendiendo drogas, señalando que el mismo era de contextura delgada, piel morena, cabello corto, quien vestía para el momento franela manga larga color gris y jean color azul, por lo que la comisión policial se traslada hasta el referido lugar, donde avistaron a una persona con las características aportadas, quien se encontraba en una esquina, procediendo la comisión a acercarse al lugar, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, originando una persecución, siendo alcanzado a pocos metros de distancia, una vez capturado, se le solicito a una ciudadana que transitaba por el lugar que sirviera de testigo, procediendo a realizar inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón una media color negra con franjas gris y marrón, contentiva en su interior de 40 envoltorios de presunta cocaína, las cuales se contaron en presencia de la testigo, notificándole sus derechos como imputado, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que el referido ciudadano apodado El Nei, trato de sobornar a la comisión policial, manifestando que le permitieran hacer una llamada a un sujeto de nombre Alexis, residenciado en barrancas, Estado Monagas, quien traería la cantidad de 7 mil bolívares fuertes para que lo soltaran, procediendo a informar al fiscal del Ministerio Público del procedimiento practicado.

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para el acusado de autos ciudadano JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica que éste Tribunal de Control No 02 comparte, dado que existen suficientes elementos de convicción y fundamentos serios, para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible por parte del acusado de autos, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, tomando en consideración el acta policial donde se deja constancia del procedimiento practicado, donde se incauta al acusado en el bolsillo derecho del pantalón una media color negra con franjas gris y marrón, contentiva en su interior de 40 envoltorios de presunta cocaína, las cuales se contaron en presencia de la testigo, aunado a los resultados arrojados por la experticia química N° 9700.128.T.0688, oficio N° 9700-251-2034, expediente I.088.832, en la cual señala el peso neto arrojado por los cuarenta (40), de dieciocho gramos de Clorhidrato de Cocaína, por lo que este Tribunal comparte la calificación dada por el Ministerio Público, por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito antes señalado, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1) Testimonio de la ciudadana MILEIDIS ALEXANDRA RIVAS GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.083.015, plenamente identificada, por cuanto presenció la detención y la cantidad de envoltorios de la droga incautado al imputado.
Funcionarios Aprehensores:
2) Sub- Inspector HERNANDEZ EICLIDES, GOBORY HECTOR, Dect. ASMIL MENDOZA, adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, quines practicaron la aprehensión del imputado, y el primero de los nombrados deja constancia de las características de la sustancia incautada.
Funcionarios Investigadores:
3) Agente BARRIOS REIMUNDO y CARLOS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico local, quien suscribe el acta de investigación penal en el cual recibe las Actuaciones del procedimiento de la policía municipal, así como al detenido y la presunta droga incautada, y el segundo de ellos realiza el reconocimiento legal a la evidencia material encontrada así como la inspección técnica al lugar del suceso.
Expertos:
4) ELICEO PADRINO MARIN y Dra. MARVY MARCHAN SALAS, farmacéuticos adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C Sud. Delegación Monagas, quienes practican la experticia química a la droga incautada.
5) JESUS ALCALA M ( EXPERTO PROFESIONAL IV) y MIGUEL A. PAREJO R.( EXPERTO PROFESIONAL II), funcionarios adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del C.I.C.P.C, Delegación Bolívar.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ESTE TRIBUNAL ACEPTA PARA QUE SEAN EXHIBIDAS Y RATIFICADAS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO LAS SIGUIENTES:

1) Acta de investigación penal de fecha 26-06-2009., levantada por el Detective BARRIOS REIMUNDO, adscrito al C.I.C,P.C local, suscribe el acta de investigación penal en el cual recibe las Actuaciones del procedimiento de la policía municipal, así como al detenido y la presunta droga incautada.
2) Acta policial de fecha 26-06-2009, suscrita por los funcionarios HERNANDEZ EICLIDES, GOBORY HECTOR, Dect. ASMIL MENDOZA, adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, quines practicaron la aprehensión del imputado, y el primero de los nombrados deja constancia de las características de la sustancia incautada.
3) Acta de aseguramiento de sustancia, de fecha 26-06-2009, suscrita por el funcionario HERNANDEZ EUCLIDES, adscrito ala POMU Local, quien deja constancia de la característica, cantidad, color, tipo de empaque, consistencia de la sustancia incautada al imputado.
4) Reconocimiento Legal N° 111, de fecha 26-06-2009, suscita por el Agente CARLOS LUNA. Adscrito al C.-I.C.P.C, a la sustancia incautada.
5) Acta de Inspección técnica Criminalística N° 269, de fecha 26-06-2009, levantada por los funcionarios CARLOS LUNA y REIMUNDO BARRIOS, adscritos al C.I.C.P.C local, determinando las condiciones espaciales donde se realizó la aprehensión flagrante del imputado.
6) Experticia Química N° 9700-251-2034, de fecha 02-07-2009, realizada por ELICEO PADRINO MARIN y Dra. MARVY MARCHAN SALAS, farmacéuticos adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, Sud. Delegación Monagas, quienes practican la experticia química a la droga incautada, donde señalan el contenido de la muestra 1. Una media elaborada en tela color negro con y unas rayas color marrón y beige, en cuyo interior se encuentran 25 envoltorios confeccionados en plástico color negro y 15 envoltorios en plástico color verde, atados en hilo pabilo, las cuales contenían polvo color blanco, peso neto dieciocho gramos del componente Clorhidrato de Cocaína.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENOT LEGAL, BARRIDO Y QUIMICA, al material incautado N° 9700-133-960, de fecha 17-07-2009, realizada por los expertos JESUS ALCALA M ( EXPERTO PROFESIONAL IV) y MIGUEL A. PAREJO R. (EXPERTO PROFESIONAL II), funcionarios adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del C.I.C.P.C, Delegación Bolívar, a un pantalón tipo Jean confeccionado en fibras naturales, concluyendo del barrido realizado a la referida pieza (bolsillo izquierdo), corresponde al alcaloide denominado cocaína.
EN CUANTO A LAS PRUBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA
La Defensa Pública representada en este acto por el Abg. Oswaldo Pérez Marcano, no promovió pruebas a favor de su representado, manifestando su deseo de acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba, en tanto favorezcan al mismo.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público de manera oportuna y lícita en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20159323, de 21 años de edad, grado de instrucción octavo grado aprobado, estado civil soltero, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-12-1987, ocupación Obrero de Construcción, nombre del padre Henry Guzmán y nombre de la madre Belia Rosa León, domiciliado en Barrio Villa Bolivariana, cerca de Mercal, por una esquina, casa sin número y su mamá vive en Barrio Hacienda del Medio, Vereda 13, por el Silencio en la última parte, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que este Tribunal comparte la calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON. En cuanto a la medida de privación Judicial preventiva de libertad, acordada en audiencia de presentación, se mantiene por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado, para así garantizar no solo la comparecencia del acusado a los actos del proceso, sino también las posibles resultas del mismo en un eventual juicio oral y público, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal., por lo que esta Juzgadora mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad, negando la solicitud de la defensa, de conformidad con lo señalado en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y lo señalado por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro del lapso de ley correspondiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES