REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000899
ASUNTO : YP01-P-2009-000899
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ, natural de San Félix, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 21249549, fecha de nacimiento 24/07/1990, residenciado en Calle San Cristóbal, casa sin número, vive alquilado en una habitación, no sabe el nombre de la señora donde alquila, hijo de Carmen Rodríguez y Williams García, 2do año de Bachillerato aprobado. Asistidos por la Defensora Pública Abg. Deisy Pinto.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ, ya identificado, el hecho de que en fecha 24 de octubre del presente año , siendo las 12:05 horas de la tarde, el funcionario adscrito a la Policía, quienes se encontraban realizando patrullaje en el casco de la ciudad, específicamente por la calle Bolívar, se acerco un ciudadano informando que se estaba cometiendo un atraco en las adyacencias de la Gobernación del estado, trasladándose la comisión al lugar, logrando avistar a dos ciudadanos caminado de manera rápida y nerviosos, procediendo a identificarse la comisión y solicitar su documentación, quedando identificados como Fuentes Villasana Jesús Manuel y García Rodríguez Williams, identificados en autos, procediendo a realizar inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando al primero de los en el bolsillo derecho del pantalón dos teléfonos celulares, uno marca Sansum y el otro Huawei, plenamente descritos en las actas, y al segundo de los nombrados, se le encontró adherido a su cuerpo del lado derecho una pistola de color negro de juguete “fascinen” y del lado izquierdo del hombro una chaqueta color negro, con rayas rojas, verdes y amarillas, la cual tenia impreso en al espalda la palabra “ BOB MARLEY” y una franela color amarillo con un emblema color azul donde se lee Wester Contry, outdoor adventure Wild, West Town, talla L, marca MGO Excellent, posteriormente se acerco un ciudadano manifestando ser la víctima en un atraco en un atraco cometido en su negocio cerca d ela Gobernación, señalando que las prendas de vestir encontradas a los ciudadanos eran de su propiedad y se las habían robado, quedando aprehendido preventivamente de conformidad con le artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que el imputado de autos fue aprendido por los funcionarios policiales, cerca del lugar de los hechos, a poco de haber presuntamente cometido el hecho, con objetos provenientes del robo, siendo señalado por la víctima como la persona que momentos antes en compañía de otro ciudadano y amenazándolo con arma de fuego se introdujo a su negoció y se apropio de una chaqueta color negro, una franela amarilla y dos celulares, coincidiendo con la descripción dada por la víctima, siendo que la representación fiscal precalifica el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen suficientes elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y la participación del imputado en la comisión del mismo, encuadrando dentro del tipo penal señalado en el artículo 458 como es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; aunado al hecho que la víctima lo señala como la persona que en compañía de otro, lo amenazó con arma de fuego y procedió a robarlo en su negocio, logrando salir de este con objetos de sus propiedad, por lo que estamos en presencia del supuesto señalado en el primer aparte del artículo 251 del texto adjetivo penal del peligro de fuga, así mismo la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la víctima reconoció al imputado y este, en su declaración señala conocer de vista a la víctima, según consta en la declaración, lo cual podría obstaculizar la investigación, influyendo en el testimonio de la víctima, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250, 251 numeral 2° y 5° y parágrafo primero y 252 numeral 2° ejusdem; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta Policial de fecha 24-10-2009, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resulta aprehendido preventivamente el imputado de autos, lo cual riela al folio cuatro y cinco de la causa.
B.) B) Acta de entrevista al ciudadan0 REA PILAMUNGA MANUEL, quien manifiesta como el imputado de autos junto con una persona más, bajo amenaza con arma de fuego lo roban en su negocio, logrando sustraer ropa y dos celulares, lo cual riela al folio ocho y vuelto de a causa.
C.) C) Cadena de custodia de fecha 24-10-2009, de los objetos incautados, lo cual riela al folio diez, once y doce del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito ROBO AGRABADO, conforme al artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ, natural de San Félix, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 21249549, fecha de nacimiento 24/07/1990, residenciado en Calle San Cristóbal, casa sin número, vive alquilado en una habitación, no sabe el nombre de la señora donde alquila, hijo de Carmen Rodríguez y Williams García, 2do año de Bachillerato aprobado. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública, toda vez que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ, natural de San Félix, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 21249549, fecha de nacimiento 24/07/1990, residenciado en Calle San Cristóbal, casa sin número, vive alquilado en una habitación, no sabe el nombre de la señora donde alquila, hijo de Carmen Rodríguez y Williams García, 2do año de Bachillerato aprobado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero en relación con el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Rea Pilamunga Manuel. CUARTO: Se acuerda remitir copia de la presente acta al Tribunal Primero en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en la causa seguida al adolescente Jesús Manuel Fuentes Villasana, relacionado con la presente causa YP01-P-2009-899, y se acuerda solicitar se remita copia certificada del acta de presentación del mencionado adolescente. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas. SEXTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión. SEPTIMO: El auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente, quedando las partes debidamente notificadas. Se ordena refoliar el presente asunto a partir del folio uno (01) Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. SAMANDA YEMES