REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000898
ASUNTO : YP01-P-2009-000898

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICHARD JOSE LEÓN ;por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTUMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
RICHARD JOSE LEÓN, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.790.045, natural de Tucupita, nacido en fecha 20/06/1.979, de profesión u oficio, residenciado en Deltaven, calle principal, casa N° 4, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Tarcila León (v) Oscar Medina (v).Asistido por el Defensor Público Abg. Daisy Pinto.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RICHARD JOSE LEÓN, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTUMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto en fecha 24 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en plena vía pública, observaron aun ciudadano que violentó las normas de seguridad del semáforo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, quien presentó una conducta agresiva contra los funcionarios, pro lo que emplearon la fuerza pública señalada en el artículo 177 del texto adjetivo penal, procediendo a la revisión de personas establecido en el artículo 205 ejusdem, no encontrando nada adherido a su cuerpo o ropa, procediendo a solicitar la documentación del vehículo tipo moto, no presentando ninguno, realizando al revisión del mismo de conformidad con le artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando los seriales limados, procediendo a aprehenderlo preventivamente, procediendo a la lectura de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del texto adjetivo penal, poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE LEÓN, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, quien se desplazaba a borde de un vehículo tipo moto, que al ser revisado presentó los seriales limados, aunado a que no presento la documentación correspondiente, conducta esta precalificada por el titular de la acción penal como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTUMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso no consta en las actuaciones que el referido vehículo, con las características señaladas se encuentre solicitada como robada o hurtada por alguna autoridad, elemento de convicción necesario para encuadrar dicha conducta en el tipo penal señalado en la norma, aunado a lo declarado por el imputado, lo cual genera dudas a su favor, razón por la cual considerando el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, siendo al medida de privación de libertad la excepción a la norma, observando que en el presente caso los funcionarios practicaron el procedimiento en plena vía publica y en horas del día, sin la presencia de algún testigo, considerando esta Juzgadora que hasta la fecha, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no hacen estimar o presumir la participación o responsabilidad del imputado en el hecho punible investigado, aunado a la petición de la defensa de una medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando procedente la misma, a fin de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, conforme al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los artículos 256 numeral 3° y 4° , consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de policial de fecha 24-10-2009, en la cual los funcionarios dejan constancia del procedimiento practicado, donde retienen el vehículo tipo moto y aprehenden al imputado.
B) Registro de cadena de custodia de fecha 24-10-2009, donde se deja constancia de las características del vehículo tipo moto retenida al imputado,
C) Inspección Técnica N° 596, de fecha 24-10-2009, donde se deja constancia del lugar donde se practica el procedimiento policial, en plena vía pública.
D) Inspección técnica al vehículo tipo moto, de fecha 24-10-2009, N° 597, donde se refleja los seriales limados.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se apertura el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar. SEGUNDO: Se decreta con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme el artículo 256 ordinales 3ero y 4to ejusdem, solicitada por la Defensora Pública Penal consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, a favor del ciudadano Richard José León, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.790.045, natural de Tucupita, nacido en fecha 20/06/1.979, de profesión u oficio, residenciado en Deltaven, calle principal, casa N° 4, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Tarcila León (v) Oscar Medina (v), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTUMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas, y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de excarcelación al Director del reten Policial de este Estado informando que el ciudadano antes mencionado, quedó en Libertad desde esta misma sala de audiencias. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas en este acto de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad legal pertinente. SEXTO: El auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente. Se acuerda refoliar el asunto. Regístrese y publíquese. Es todo.”
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ
LA SECRETARIA

Abg. SAMANDA YEMES