REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000901
ASUNTO : YP01-P-2009-000901


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó en fecha 27 de Octubre del presente año, AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS, YELITZA DEL VALLE ZACARIAS y SANNY GEOMAR CABRERA ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46 numeral 5° de la referida ley, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20853355, domiciliado en la Perimetral, casa N° 57, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de Oficio trabajador de comida rápida (carro de perro caliente), hijo de FLORES RAMON y NOELIS ZACARIAS, teléfono: 0426-1925491, fecha de nacimiento 12/12/1998, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, YELITZA DEL VALLE ZACARIAS, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8929573, domiciliada en la Perimetral, calle 3, Casa N° 56, comerciante (vendedora de comida rápida a las puertas del Tecnológico de Tucupita), hija de ROSA ZACARIAS y ELADIO HERNANDEZ (fallecido), teléfono: 0287-4142421, fecha de nacimiento: 24/11/60, Natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y SANNY GEOMAR CABRERA ASTUDILLO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14487710, domiciliado en Paloma, casa sin número, de oficio mecánico, hijo de SERAFIN CABRERA y NUBIA ASTUDILLO, fecha de nacimiento 21/09/1976, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistidos por el Defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino, el primero d elos nombrados y por los Defensores Privados Abg. Ángel Sarabia y Abg. Miguel Gil, en relación a los dos últimos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS, YELITZA DEL VALLE ZACARIAS y SANNY GEOMAR CABRERA ASTUDILLO, identificados plenamente en el asunto, ya que los mismos resultaron aprehendidos el día sábado 24/10/2009, cuando eran aproximadamente las 03:25 horas de la tarde, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Delta Amacuro, quienes se encontraban cumpliendo una orden de registro de morada, según orden de allanamiento Nº 25-09, de fecha 23 de Octubre del año en curso, asunto principal YP01-P-2009-891, emanada por el Juez de Control N° 01, en el sector la perimetral, en los alrededores de la Plaza Negro Primero, en una vivienda color verde, techo de laminas de acerolit, ventanas en ambos lados de la fachada principal y sus laterales, elaboradas en metal, pintadas de color blanco, plenamente descrita en las actuaciones, en presencia de dos testigos instrumentales MORISBETH DEL VALLE JIMENEZ JAUREGUIS y MORISVI DEL VALLE JAUREGUIS RODRIGUEZ, quienes acompañaron a los funcionarios a realizar la visita e inspección del lugar, siendo atendidos en dicha residencia por la ciudadana YELITZA DEL VALLE ZACARIAS, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hacen del conocimiento de las partes el motivo de su presencia, en la entrada de la vivienda ubican a dos sujetos a los que se les realizó una revisión corporal amparados los funcionarios en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia alguna que constituyera delito, identificado como RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS, se encontraban presentes en la vivienda ADRIAN JOSE ARZOLAI ZACARIAS, YELITZA DEL VALLE ZACARIAS, quien manifestó ser la propietaria, luego se presentó SANNY GEOMAR CABRERA ASTUDILLO, quien manifestó ser el marido de la ciudadana propietaria de la vivienda, por lo que se le permitió el ingreso a la vivienda, se le preguntó a la Ciudadana YELITZA ZACARIAS por el ciudadano conocido como “PERIQUITO”, la misma manifestó que no se encontraba que era su hijo, durante la revisión del segundo cuarto se encontró en la parte de arriba de una cama litera de madera, debajo de una colchoneta, una bolsa plástica, de color amarilla y negra, amarrada, la cual al revisarla se apreció en su interior un envoltorio de material sintético con los mismos colores contentivo de un polvo de color blanco, que por sus características se presume droga denominada cocaína, la cual se pe puso de manifiesto a los testigos, al preguntar quien dormía en esa cama el adolescente manifestó que era él quien dormía en la cama, lo detuvieron preventivamente, posteriormente en el tercer cuarto localizaron donde pernocta el apodado PERIQUITO sobre el cielo raso de anime, una bolsa plástica de colores amarillo y negro, dentro de la cual se observan siete envoltorios de material sintético transparente, de los cuales uno de ellos contentivo con una sustancia compacta sólida de color beige, atada a un hilo de color azul, la cual por sus características se presume que sea la droga denominada crack, y los otros seis envoltorios amarrados en si mismos, contentivos de un polvo de color blanco, el cual por sus características propias, se presume que sean un agente multiplicador de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, del cual se desconoce su naturaleza, asimismo sobre el referido techo raso, se localizó un colador, con restos de un polvo blanco y una balanza electrónica, marca XIANG SHENG modelo 500, usados comúnmente para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en ese momento se realizó la detención de los ciudadanos antes identificados por ocultamiento de estas sustancias, ya que constituye uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la parte lateral de la residencia se apreció un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CORSA, tipo COUPE, color AZUL, placas NAK-57V, el cual según los detenidos antes identificados le pertenece al sujeto apodado PERIQUITO, y que la llave del mismo la tenia en su poder el padrastro de dicho sujeto de nombre SANNY GEOMAR CABRERA ASTUDILLO, siendo informados de las razones de su detención e impuestos de los derechos que como imputados les consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN de los imputados RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS, YELITZA DEL VALLE ZACARIAS y SANNY GEOMAR CABRERA ASTUDILLO; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que los imputados de autos fueron aprendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, una vez que en presencia de dos testigos, proceden a practicar la orden de allanamiento en la vivienda donde se encuentran los imputados de autos, incautando dentro de la misma en distintas partes de la vivienda presunta droga Cocaína, la cual arrojara un peso aproximado según reconocimiento legal de un kilo cuarenta gramos con un miligramo, una balanza marca Xiang Sheng, modelo 500, un colador, un vehículo tipo modelo Corsa, marca Chevrolet, clase automóvil, color azul, placa NAK57V, y demás elementos de interés criminalístico, siendo que la representación fiscal precalifica el hecho como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46 numeral 5° de la referida ley. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados; dicho delito, encuadra dentro del tipo penal señalado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, toda vez que los imputados, según se desprende de las actas policiales y lo declarado en audiencia, se encontraban en la referida vivienda y tenían acceso a la misma, resultando ser uno de ellos sobrino de la imputada y el otro ciudadano lo señalan como la pareja de la misma, encuadrando los hechos, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los mismos, el peso arrojado por la presunta droga incautada, la pena posible a aplicar, en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público de como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46 numeral 5° de la referida ley; delito este que ocasiona gran daño a la salud física y moral del pueblo, pone en peligro y afecta la seguridad social y del Estado, considerado pluriofensivo y de lesa humanidad, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250, 251 numeral 2° y 3° parágrafo primero, en relación con el artículo 252 numeral 2° ejusdem; en relación con la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra.Carmen Zulueta de Merchán, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta Policial de fecha 24-10-2009, en la cual los funcionarios actuantes, adscritos al C.I.C.P.C local, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resultan aprehendidos preventivamente los imputados de autos y la presunta droga incautada, como el dinero en efectivo y demás elementos de interés criminalístico, lo cual riela al folio 01, 02 y vuelto de la causa.
B.) B) Acta de entrevista al ciudadano Morisbeth del valle Jiménez Jaureguis, testigo del procedimiento practicado, al folio 14 y 15 del asunto.
C.) C) Acta de investigación de fecha 24-10-2009, donde se refleja los datos filiatorios del ciudadano Carlos Alfredo Zacarias, apodado El periquito, donde la imputada señala ser la madre del referido ciudadano, al folio 16 del asunto.
D.) D) Acta de entrevista al ciudadano Morisvy del Valle Jaureguis Rodríguez, quien estuvo presente para el momento de la practica del procedimiento policial en el cual se incautara presunta droga dentro de la vivienda, así como demás elementos de interés criminalístico, al folio 17 y vuelto del asunto.
E.)
F.) E) Reconocimiento legal N° 189, de fecha 24-10-2009, donde se describe la presunta droga incautada y el aproximado de la misma así como una balanza, al folio 23 y vuelto del asunto.
G.) F) Orden de allanamiento de N° 25-09, de fecha 23-10-2009, emitida por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal de este estado, al folio 03 del asunto.
H.) G) Acta de registro de morada, de fecha 24-10-2009, donde se deja constancia del allanamiento, al folio 04 y vuelto del asunto.
I.) H) Inspección Técnica de fecha 24-10-2009, N° 594, a la vivienda donde se practicó la orden de allanamiento, resultando aprehendidos los imputados de autos e incautan presunta droga y demás objetos de interés criminalístico, al folio 05, 06 y vuelto del asunto.
J.) I) Registro de Cadena de Custodia de la presunta droga incautada en el procedimiento y demás objetos de interés criminalístico, al folio 07 del asunto.
K.) J) Inspección técnica al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Coupe, placa NAK57V, plenamente descrito en las actas, al folio 08 y vuelto del asunto.
L.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la precalificación del delito formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, delito previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES con su agravante establecido en el artículo 46 numeral 5° de la referida ley, en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS, YELITZA ZACARIAS y SANNY GEOMAR CABRERA ASTUDILLO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones y medida cautelas sustitutiva de liebrtad solicitada por la defensa privada de los imputados, toda vez que están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad conforme el artículo 250, 251 numerales 2 y 3, primer parágrafo y 252 en su numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, pena posible a aplicar, el peligro de fuga, la presunción de obstaculización del proceso, por cuanto es considerado un delito de Lesa Humanidad, que causa gran problema de salud pública que afecta la psique y salud de los consumidores, en contra de los ciudadanos: RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20853355, domiciliado en la Perimetral, casa N° 57, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de Oficio trabajador de comida rápida (carro de perro caliente), hijo de FLORES RAMON y NOELIS ZACARIAS, teléfono: 0426-1925491, fecha de nacimiento 12/12/1998, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, YELITZA DEL VALLE ZACARIAS, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8929573, domiciliada en la Perimetral, calle 3, Casa N°56, comerciante (vendedora de comida rápida a las puertas del Tecnológico de Tucupita), hija de ROSA ZACARIAS y ELADIO HERNANDEZ (fallecido), teléfono: 0287-4142421, fecha de nacimiento: 24/11/60, Natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y SANNY GEOMAR CABRERA ASTUDILLO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14487710, domiciliado en Paloma, casa sin número, de oficio mecánico, hijo de SERAFIN CABRERA y NUBIA ASTUDILLO, fecha de nacimiento 21/09/1976, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro. TERCERO: Se ordena librar boleta de encarcelación a los ciudadanos RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS, YELITZA ZACARIAS y SANNY GEOMAR CABRERA ASTUDILLO, con la finalidad de que se le informe sobre las medidas acordadas. CUARTO: Ofíciese a la Organización Nacional Antidroga, con la finalidad de poner en a su orden conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los objetos incautados relacionados con la aprehensión de los imputados, tal como consta en oficio 10F01-1748-9, asunto llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. QUINTO: Ofíciese al Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines que remita copia certificada de la Audiencia de presentación en la causa YP01-D-09-85, ordenándose igualmente la reemisión por parte de este Tribunal de copia de la presente audiencia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se libre orden de aprehensión en contra del CARLOS ALBERTO ZACARIAS, apodado “El Periquito”, en tal sentido, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se realice la aprehensión del ciudadano antes mencionado. Se acuerdan las copias simples solicitadas. SEPTIMO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso de ley correspondiente. Regístrese y publíquese. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA


ABG. SAMANDA YEMES