REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000901
ASUNTO : YP01-P-2009-000901


Por cuanto éste Tribunal de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de Octubre del año 2009, en audiencia de presentación celebrada, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal seguida a los imputados RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS, YELITZA DEL VALLE ZACARIAS y SANNY GEOMAR CABRERA ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46 numeral 5° de la referida ley, acordó previa solicitud del Ministerio Público, librar ORDEN DE APREHENSIÖN en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIAS, apodado “El Periquito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.929.573, nacido en fecha 29-01-1985, de estado civil soltero hijo de Yelitza del Valle Zacarías y Alberto Cardona, residenciado en la Perimetral, calle 3, casa N° 56, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46 numeral 5° de la referida ley, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
CARLOS ALBERTO ZACARIAS, apodado “El Periquito”, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.929.573, nacido en fecha 29-01-1985, de estado civil soltero hijo de Yelitza del Valle Zacarías y Alberto Cardona, residenciado en la Perimetral, calle 3, casa N° 56, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

HECHO INVESTIGADO
En su investigación, la representación Fiscal señala al ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIAS, apodado “El Periquito, como presunto participe o responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46 numeral 5° de la referida ley, en perjuicio del Estado Venezolano, investigación signada con el N° 10-F01-0847-09, llevada por al Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde en fecha 24 de octubre del presente año, previa orden de allanamiento del Tribunal Primero de Control, resultaran aprehendidos en la residencia donde habita el referido ciudadano, los imputados RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS, YELITZA DEL VALLE ZACARIAS y SANNY GEOMAR CABRERA ASTUDILLO, quienes según se desprende de las actas policiales, son miembros del grupo familiar de este, procedimiento los funcionarios actuante a recabar una serie de elementos de interés criminalísticos, como una cantidad de presunta droga, que hacen presumir la existencia de un hecho punible, donde se presume la participación del referido ciudadano, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose llenos los extremos señalados en los artículos 250,251 y 252 del texto adjetivo penal. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) Exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, el hecho por el cual se apertura la presente investigación penal es por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46 numeral 5° de la referida ley, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo de observar que tiene una pena privativa de libertad de prisión de ocho (08) a diez (10), más el agravante que señala el artículo 46 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido auto en la comisión del hecho, y 3) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, elementos estos, los cuales deben ser debidamente fundamentados por el titular de la acción penal a los fines de verificar la procedencia o no de tal solicitud. Así mismo, el referido artículo establece en su último aparte, que en caso de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos antes señalados, el Juez o la Jueza, previa solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, siendo ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión. Ahora bien los elementos que acompaña la representación Fiscal son los siguientes:

A.) A) Acta Policial de fecha 24-10-2009, en la cual los funcionarios actuantes, adscritos al C.I.C.P.C local, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resultan aprehendidos preventivamente los imputados de autos y la presunta droga incautada, como el dinero en efectivo y demás elementos de interés criminalístico, lo cual riela al folio 01, 02 y vuelto de la causa.
B.) B) Acta de entrevista al ciudadano Morisbeth del valle Jiménez Jaureguis, testigo del procedimiento practicado, al folio 14 y 15 del asunto.
C.) C) Acta de investigación de fecha 24-10-2009, donde se refleja los datos filiatorios del ciudadano Carlos Alfredo Zacarias, apodado El periquito, donde la imputada señala ser la madre del referido ciudadano, al folio 16 del asunto.
D.) D) Acta de entrevista al ciudadano Morisvy del Valle Jaureguis Rodríguez, quien estuvo presente para el momento de la practica del procedimiento policial en el cual se incautara presunta droga dentro de la vivienda, así como demás elementos de interés criminalístico, al folio 17 y vuelto del asunto.
E.) E) Reconocimiento legal N° 189, de fecha 24-10-2009, donde se describe la presunta droga incautada y el aproximado de la misma así como una balanza, al folio 23 y vuelto del asunto.
F.) F) Orden de allanamiento de N° 25-09, de fecha 23-10-2009, emitida por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal de este estado, al folio 03 del asunto.
G.) G) Acta de registro de morada, de fecha 24-10-2009, donde se deja constancia del allanamiento, al folio 04 y vuelto del asunto.
H.) H) Inspección Técnica de fecha 24-10-2009, N° 594, a la vivienda donde se practicó la orden de allanamiento, resultando aprehendidos los imputados de autos e incautan presunta droga y demás objetos de interés criminalístico, al folio 05, 06 y vuelto del asunto.
I.) I) Registro de Cadena de Custodia de la presunta droga incautada en el procedimiento y demás objetos de interés criminalístico, al folio 07 del asunto.
J) Inspección técnica al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Coupe, placa NAK57V, plenamente descrito en las actas, al folio 08 y vuelto del asunto.

SEGUNDO: Del peligro de Fuga y Obstaculización: Se evidencia que la presente solicitud esta dirigida al ciudadano Carlos Alberto Zacarías, apodado El Periquito, quien según se desprende de las actas policiales, es miembro del grupo familiar que resultara aprehendido en el presente procedimiento llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y habitará la residencia donde se practicó el referido allanamiento, incautando presunta droga oculta en la referida vivienda, así como demás objetos de interés criminalístico, siendo necesario, por considerarlo un caso de extrema necesidad y urgencia, así impedir se continué desarrollando la conducta antijuríca, toda vez, que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, considerado de lesa humanidad, tanto por la Sala de Casación Penal, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representando un deber del Estado, dar protección a la colectividad ante el referido daño social que afecta la salud física y moral de un pueblo, valores estos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, poniendo en evidente riesgo el desarrollo normal de la investigación, pudiendo influir en el ánimo de los posibles testigos, no obstante a esto de cualquier otro elemento que pudiere existir en la investigación. En consecuencia, por estas razones considera este Tribunal que en el presente caso existe el evidente peligro de fuga, señalados en los artículos 251 ordinales 2,3 y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: Finalmente no obstante al hecho de existir el peligro de obstaculización en el presente caso, también es evidente que por la posible pena a imponer en caso de corroborarse el hecho y la responsabilidad de los imputados en el presente caso, tipificando el hecho en los delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46 numeral 5° de la referida ley, en perjuicio del Estado Venezolano, existe por disposición de ley el peligro de fuga, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que además en el presente caso el daño causado es uno de los más graves desde el punto de vista social, considerado como un delito de Lesa Humanidad, razones por la cuales considera este tribunal que en el presente caso hay un evidente peligro de fuga. Así se decide.
Por los motivos anteriormente señalados éste Tribunal de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA Y POR AUTORIDAD DE LALEY: ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA APREHENSION solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIAS, apodado “El Periquito”, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.929.573, nacido en fecha 29-01-1985, de estado civil soltero hijo de Yelitza del Valle Zacarías y Alberto Cardona, residenciado en la Perimetral, calle 3, casa N° 56, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46 numeral 5° de la referida ley, en perjuicio del Estado Venezolano, comisionando a los Organismos de Seguridad del Estado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide. Líbrese lo conducente. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES