REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000900
ASUNTO : YP01-P-2009-000900

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU GASCON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal “B”, numeral 3ero, Literal “A” de la Ley Aprobatoria, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
EDGAR ALEXANDER ABREU GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20159372, de 20 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 04/04/89, de ocupación u oficio obrero en la empresa SIDETUR, residenciado en San Félix, Vista el Sol, Barrio Libertador, Calle Juan Vicente Tovar, Casa N°35, Estado Bolívar, en Tucupita, tiene domicilio en el Barrio El Jobo, por la Hacienda, Calle nueva, , hijo de DELIA DEL VALLE GASCON ZAMBRANO y EDGAR JOSE ABREU, teléfono 0426-4941999,. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU GASCON, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Fluvial N° 911 de este Estado, con sede en el Cierre, carretera nacional, donde los funcionarios le indicaron al conductor de un vehículo marca Mitsibichi, color gris, modelo signo, placas AA773508, perteneciente a la Cooperativa Charles Express, procediendo a realizar una revisión del mismo conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, encontrando en la maletera un bolso de color azul, marino y dentro del mismo un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12, sin marca, cacha de madera, con teipe adherido de color negro, , en la caja de los mecanismos se lee luferza, sernandez vv 294, cañón corto, numero 02037, un cartucho calibre 12 mm sin percutir, un cartucho 12mm percutido, solicitando quien era el propietario del mismo, señalando el conductor y los pasajeros a un ciudadano, quien procedió a ser identificado y a realizarle inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del texto adjetivo penal, no encontrando nada al respecto, siendo identificado como Edgar Alexander Abreu Gascón, solicitándole el respectivo porte de arma, no presentando documentación alguna del armamento que amparara su procedencia, siendo aprehendido preventivamente, razón por la cual fue impuesto de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado EDGAR ALEXANDER ABREU GASCON, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que el imputado de autos fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, momentos en los cuales se desplazaba hacía Tucupita en un carro por puesto, cuando los funcionarios proceden a revisar la maletera del vehículo, encontrando dentro de la misma un bolso propiedad del imputado y dentro del mismo, un arma de fuego tipo escopeta recortada y dos cartuchos 12mm, procedimiento practicado en presencia de los pasajeros y chofer del vehículo, por lo que procedieron a aprehenderlo e incautar la referida arma, ya que el mismo no presento ninguna documentación que acreditara la procedencia y legalidad de la misma, conducta esta precalificada por el Ministerio Público PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal “B”, numeral 3ero, Literal “A” de la Ley Aprobatoria, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados. Así las cosas, es este caso revisadas las actuaciones, si bien es cierto, que estamos en presencia d ela presunta comisión d eun hehco punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, con fundados elementos que hacen estimar a esta Juzgadora la participación responsabilidad del imputado en los hechos investigados, observa esta Juzgadora que en el presente caso no se configura el peligro de fuga, ni estamos en presencia de un delito de gran magnitud, aunado a que el imputado no refleja en las actas algún conducta predelictual y posee residencia fija, razón por la cual esta Juzgadora considerando el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la solicitud de las partes es de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando la misma suficiente para garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso iniciado en su contra., todo ello en virtud que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, siendo esta una premisa constitucional, por lo que la privación judicial preventiva es una medida de ultima ratio, es decir, solo procede de manera excepcional, cuando no existe otra medida que garantice las resultas del proceso o la comparecencia del imputado a los actos fijados por el Tribunal, medida esta de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina d ealguacilazgo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y la defensa, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policila de fecha 24-10-2009, en la cual los funcionarios adscritos Destacamento N° 911 de la Guardia Nacional, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden al imputado de autos, el arma de fuego y los respectivos cartuchos lo cual riela al folio cinco y seis de la causa.
B) Constancia de retención, de fecha 24-10-2009, de los objetos incautados en el procedimiento, al folio siete del asunto.
C) Acta entrevista del ciudadano Luzmila Mendoza, quien fue testigo del procedimiento practicado y pasajera del vehículo donde se trasladaba el imputado, al folio once y doce del asunto.
D) Acta entrevista del ciudadano Jhoneidys Marcano Tovar, quien fue testigo del procedimiento practicado y pasajera del vehículo donde se trasladaba el imputado, al folio trece y catorce del asunto.
E) Acta entrevista del ciudadano Eliar Alirio Forte, quien fue testigo del procedimiento practicado y chofer de la linea de taxi donde se trasladaba el imputado, al folio quince y dieciséis del asunto.
F) Copia del listín de salida del Terminal de la Linea Charles Express, al folio diecisiete del asunto.
G) Cadena de custodia de los objetos incautados, de fecha 24-10-2009, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno del asunto.
H) Reconocimiento legal, N° 190, de fecha 24-10-2009, a los objetos incautados, veintiséis y veintisiete del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20159372, de 20 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 04/04/89, de ocupación u oficio obrero en la empresa SIDETUR, residenciado en San Félix, Vista el Sol, Barrio Libertador, Calle Juan Vicente Tovar, Casa N°35, Estado Bolívar, en Tucupita, tiene domicilio en el Barrio El Jobo, por la Hacienda, Calle nueva, , hijo de DELIA DEL VALLE GASCON ZAMBRANO y EDGAR JOSE ABREU, teléfono 0426-4941999, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal “B”, numeral 3ero, Literal “A” de la Ley Aprobatoria, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión. CUARTO: Por cuanto el presente auto se publica en el lapso correspondiente las partes quedan notificadas. Remitir el asunto en el lapso correspondiente al Ministerio Público. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ

LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES