REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000907
ASUNTO : YP01-P-2009-000907
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YORVIS ALEXANDER CHIRGUITA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de CARMEN RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JAVIER CHIRGUITA, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 92 numeral 7° de la Ley de Violencia Contra la Mujer y La Familia decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
YORVIS ALEXANDER CHIRGUITA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en la Perimetral, Sector 2, Casa N°18, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº 18657957, hijo de ELENA ISABEL MORENO (F) y ROMAN ANTONIO CHIRGUITA (F), de oficios peluquero, teléfono 0426-893724. Asistido por el Defensor Público Ahidally Navarro.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano YORVIS ALEXANDER CHIRGUITA, por cuanto funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado, recibieron denuncia por parte de los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ y JAVIER CHIRGUITA, quienes manifestaron que en esa fecha 25 de Octubre de 2009, fueron agredidos verbal y físicamente por un ciudadano de nombre CHIRGUITA YORVIS, hecho ocurrido en el sector el Cafetal, específicamente frente al cementerio nuevo de ésta localidad, inmediatamente los funcionarios se trasladaron a la dirección antes mencionada, en busca del agresor mencionado por los denunciantes, realizando varios recorridos y lograron darle voz de alto, identificándose al referido ciudadano YORVIS CHIRGUITA, se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le puso a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 y 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano YORVIS ALEXANDER CHIRGUITA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de dos hechos punibles que se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42 y 416 del Código Penal, siendo que el de mayor entidad tiene una pena posible a aplicar de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se refleja en las actuaciones la declaración de las víctimas , quienes manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, anexando constancia médica de fecha 25-10-2009, donde se señala las lesiones presentadas por las víctimas, razones estas por las cuales esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 92 numeral 7° consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, así mismo para garantizar la integridad física y psicológica de la ciudadana Carmen Rodríguez, se ordena como medida de protección de conformidad con lo señalado en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la referida Ley Especial, consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas y prohibición de acosarla, perseguirla por si o por terceras personas, tomando en consideración que el delito precalificado la pena posible a aplicar no excede de tres años, que el imputado tiene una residencia fija y no posee conducta predelictual, aunado a que la familia es la célula fundamental de la sociedad y debemos protegerla, en razón del principio de presunción de inocencia, del estado de libertad, resultando procedente otorga la referida medida. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 7° de la Ley Especial que rige la materia, así como también se acuerda medida de protección y seguridad a favor de las víctimas señalado en el artículo 87 numerales 5° y 6°, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial en la cual las víctimas, ante la Comandancia de Policía interponen denuncia en la cual señalan que el imputado en fecha 25-10-2009, los agredió físicamente, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual riela al folio siete y vuelto de la causa.
B) Acta de entrevista de fecha 225-10-2009, donde la víctima ciudadano Chiriguita Javier, deja constancia como su hermano lo lesiona, por ante la Comandancia del Estado, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado la agredió físicamente , lo cual riela al folio ocho y vuelto de la causa.
C) Constancia medica de fecha 25-10-2009, donde el medico tratante deja constancia de las lesiones presentadas por las víctimas de autos, a los folios diez y doce del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a los artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: YORVIS ALEXANDER CHIRGUITA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en la Perimetral, Sector 2, Casa N°18, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº 18657957, hijo de ELENA ISABEL MORENO (F) y ROMAN ANTONIO CHIRGUITA (F), de oficios peluquero, teléfono 0426-893724, conforme al artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la prohibición de acercarse a la víctima, y prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución a la víctima y algún integrante de su familia, por si o por terceras personas, presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de CARMEN RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JAVIER CHIRGUITA. Tercero; Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público. Cuarto Líbrese boleta de excarcelación dirigido al Director del reten Policial de Guasina de Tucupita, Estado Delta Amacuro.Quinto: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de que el Médico Forense realice evaluación médica al ciudadano YORVIS ALEXANDER CHIRGUITA, remitiéndose las resultas a este Tribunal. Sexto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notificar a las víctimas. Se ordena refoliar el presente asunto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. SAMANDA YEMES