REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000910
ASUNTO : YP01-P-2009-000910

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS JAVIER RONDON BLANCA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA; previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE RONDON SANCHEZ, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 92 numeral 7° de la Ley de Violencia Contra la Mujer y La Familia decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
CARLOS JAVIER RONDON BLANCA, venezolano, de 37 años de edad, trabajador del campo, soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, domiciliado en la Moruca, Asentamiento de Casacoima, Estado Delta Amacuro, Casa sin número, titular de la Cédula de Identidad Nº 25255029, hijo de CARLOS RONDON e IRMA ROSAS BLANCA, teléfono 0416-1845390. Asistido por el Defensor Público Ahidally Navarro.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS JAVIER RONDON BLANCA, por cuanto en fecha 26-10-2009, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía ubicados en el puesto policial de Las Morucas, se presenta una ciudadana de nombre Aracelys Rondón, quien señala que su concubino se encontraba en su residencia rompiendo los enseres del hogar, trasladándose la comisión al sitio de los hechos, cuando al víctima señaló aun ciudadano con el autor de los mismos, procediendo a identificarlo realizando una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo o ropa, así mismo los funcionarios dejan constancia del estadote destrucción en que se encontraban enseres del hogar, por lo proceden a aprehenderlo, se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le puso a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 y 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano CARLOS JAVIER RONDON BLANCA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de dos hechos punibles que se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42 y 50 del Código Penal, siendo que el de mayor entidad tiene una pena posible a aplicar de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se refleja en las actuaciones la declaración de las víctimas , quienes manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde se señala que el imputado luego de insultarla le da dos golpes en la cabeza, así como rompe varios enseres del hogar, razones estas por las cuales esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 92 numeral 7° consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Comandancia de Policía del Estado con sede en Casacoima, así mismo para garantizar la integridad física y psicológica de la víctima y su grupo familiar, se ordena como medida de protección de conformidad con lo señalado en el artículo 87 numerales 6° de la referida Ley Especial, consistente en la prohibición de acosarla, perseguirla por si o por terceras personas, tomando en consideración que el delito precalificado la pena posible a aplicar no excede de tres años, que el imputado tiene una residencia fija y no posee conducta predelictual, aunado a que la familia es la célula fundamental de la sociedad y debemos protegerla, en razón del principio de presunción de inocencia, del estado de libertad, resultando procedente otorga la referida medida. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 7° de la Ley Especial que rige la materia, así como también se acuerda medida de protección y seguridad a favor de las víctimas señalado en el artículo 87 numerales 6°, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial en la cual la víctima, ante la Comandancia de Policía de Casacoima, interponen denuncia en la cual señalan que el imputado en fecha 26-10-2009, los agredió físicamente y rompió enseres del hogar, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual riela al folio once y vuelto de la causa.
B) Acta de entrevista de fecha 26-10-2009, donde la víctima, deja constancia como su concubino la golpea y rompe enseres de su hogar, por ante la Comandancia del Estado, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado la agredió físicamente , lo cual riela al folio trece y vuelto de la causa.
C) Entrevista de una testigo presencial, Luccianys Devera, de fecha 26-10-2009, como el vecino de nombre Carlos maldice a su esposa, la golpea en la cabeza y saca un televisor y lo tira al suelo, al folio catorce y vuelto del asunto.
D) Entrevista de una testigo presencial, adolescente Ronny Rondón, hijo del imputado y la víctima quien señala como su papá Carlos, le pego a su mamá por la barriga y la cabeza y después escucho como rompía los corotes, al folio quince y vuelto del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la causa seguida al ciudadano CARLOS JAVIER RONDON BLANCA, venezolano, de 37 años de edad, trabajador del campo, soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, domiciliado en la Moruca, Asentamiento de Casacoima, Estado Delta Amacuro, Casa sin número, titular de la Cédula de Identidad Nº 25255029, hijo de CARLOS RONDON e IRMA ROSAS BLANCA, teléfono 0416-1845390, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA; previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE RONDON SANCHEZ. Segundo: Se decreta a favor del imputado CARLOS JAVIER RONDON BLANCA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente presentación cada 15 días por ante la Comandancia de Policía de Casacoima, Estado Delta Amacuro. Tercero: Se acuerda a favor de la víctima ciudadana ARACELIS RONDON, medida de protección y seguridad de la establecida en el articulo 87 ordinales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia a la víctima, por si o por terceras personas. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Quinto: Líbrese boleta de excarcelación dirigido al director del Reten Policial de Guasina de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Sexto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Se ordena refoliar el presente asunto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES