REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000920
ASUNTO : YP01-P-2009-000920

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ENRIQUE VASQUEZ MALAVE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVERNIS MARIA TORRES, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 87 numeral 6° de la Ley de Violencia Contra la Mujer y La Familia decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
LUIS ENRIQUE VASQUEZ MALAVE, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, domiciliado en Villa Bolivariana, casa N° 37, Carrera 2, ocupación trabaja en Defensa Civil del Estado, hijo de CERBELION VEPASQUEZ y ELSA MALAVE, titular de la Cédula de identidad N° V.-11.212.574. Asistido por el Defensor Público Ahidally Navarro.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS ENRIQUE VASQUEZ MALAVE, por cuanto en fecha 28-10-2009, cuando funcionarios de la Policial del Estado recibieron información de la central relacionada con un hecho en el cual un ciudadano estaba agrediendo a su concubina, en el sector Villa Bolivariana, carrera N° 02, casa N° 37 de esta ciudad, trasladándose al referido lugar una comisión donde se entrevistaron con la víctima ciudadana YUSVERNIS MARIA TORRES, informando que su concubino la había golpeado porque no pudo meter el carro en el garaje, sacándola a golpes de la casa, procediendo a hablar con el agresor a quien se le realizó una inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo o pertenencias, por lo que proceden a aprehenderlo, se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le puso a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 y 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano LUIS ENRIQUE VASQUEZ MALAVE, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42, señalando una pena posible a aplicar es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se refleja en las actuaciones la declaración de la víctima, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde se señala que el imputado, quien es su concubino, la arremete físicamente, siendo aprehendido por los funcionarios en el lugar de los hechos y a poco de que presuntamente lo cometiera, razones estas por las cuales esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, así mismo, para garantizar la integridad física y psicológica de la víctima y su grupo familiar, se ordena como medida de protección y seguridad, de conformidad con lo señalado en el artículo 87 numerales 6° de la referida Ley Especial, consistente en la prohibición de acosarla, perseguirla por si o por terceras personas, tomando en consideración que el delito precalificado la pena posible a aplicar no excede de tres años, que el imputado tiene una residencia fija y no posee conducta predelictual, aunado a que la familia es la célula fundamental de la sociedad y debemos protegerla, en razón del principio de presunción de inocencia, del estado de libertad, resultando procedente otorga la referida medida. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se acuerda medida de protección y seguridad a favor de las víctimas señalado en el artículo 87 numerales 6°, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial en la cual la víctima, ante la Comandancia de Policía del Estado, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como la víctima señala al imputado como la persona que momentos antes la agredió físicamente , al folio ocurrieron los hechos, lo cual riela al folio cuatro y vuelto de la causa.
B) Acta de entrevista de fecha 28-10-2009, donde la víctima YUSVERNIS MARIA TORRES, deja constancia como su concubino la golpea , por ante la Comandancia del Estado, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado la agredió físicamente , lo cual riela al folio seis y vuelto de la causa.
C) Constancia médica emitida en fecha 28-10-2009, emitida por el galeno de guardia del Centro de Salud, donde señala las lesiones presentadas por al víctima de autos, al folio siete del asunto.
D)Inspección técnica N° 611, de fecha 28-10-2009, al lugar de los hechos, al folio once y vuelto del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa seguida en contra de LUIS ENRIQUE VASQUEZ MALAVE, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, domiciliado en Villa Bolivariana, casa N° 37, Carrera 2, hijo de CERBELION VEPASQUEZ y ELSA MALAVE, titular de la Cédula de identidad N° V.-11.212.574, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVERNIS MARIA TORRES. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE VASQUEZ MALAVE, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la víctimas medidas de protección, de las establecidas en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prohibiéndosele al imputado realizar actos de intimidación, acoso, persecución a la mujer agredida, así como un régimen de presentaciones de cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Delta Amacuro. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. Cuarto Líbrese boleta de excarcelación dirigido al Director del Reten Policial de Guasina, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica en horas de guardia, dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Se ordena refoliar el presente asunto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES