REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000891
ASUNTO : YP01-P-2007-000891

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ELIECER DEL CARMEN MARÍN ZAPATA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-10-1956, de 52 años de edad, hijo Santiago Zapata (v) y Heriberto Marín (v), grado de instrucción: T. S. U en Agronomía, titular de la cedula de identidad N° 5.336.795, de ocupación u oficio empleado en la Alcaldía del Municipio Tucupita, de estado civil: Casado, residenciado en calle Patilvilca N° 128, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0287 7212205.
VÍCTIMA: YORKINA DEL VALLE RAMOS MARCANO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 16/06/1987, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 18.826.739, residenciada en la urbanización Delfín Mendoza, avenida 19 de Abril, casa Nro. 08, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Visto que en fecha 16 de septiembre de 2009, quien suscribe la presente Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, con ocasión del reposo médico presentado por la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.
I
DE LA CAUSA
Se recibió la presente causa por ante este Juzgado en fecha seis (06) de agosto del año dos mil siete (2007), con acusación sin detenido, presentada la misma por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, fijándose en consecuencia y en cumplimiento de las normas adjetivas la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veintidós (22) de agosto del año dos mil siete (2007), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) presentado en dicho escrito el Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano ELIECER DEL CARMEN MARÍN ZAPATA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-10-1956, de 52 años de edad, hijo Santiago Zapata (v) y Heriberto Marín (v), grado de instrucción: T. S. U en Agronomía, titular de la cedula de identidad N° 5.336.795, de ocupación u oficio empleado en la Alcaldía del Municipio Tucupita, de estado civil: Casado, residenciado en calle Patilvilca N° 128, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0287 7212205, en su condición de imputado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente YORKINA DEL VALLE RAMOS MARCANO, quien se encuentra debidamente asistida por la abogada MARIA BELEN LOPEZ.
II
DE LOS HECHOS

El día martes siete (07) de Junio del año dos mil cinco (2005), cuando la ciudadana YORKINA DEL VALLE RAMOS MARCANO, se encontraba parada en las afueras del Comando de Tránsito Terrestre, ubicado en la Avenida La Perimetral de esta ciudad de Tucupita, esperando un taxi, y se paro un vehículo marca Esteen y le ofrecen la cola, y por lo avanzado de la hora y en vista que estaba de copiloto un profesor del Liceo Dionisio López Orihuela, a quien la presunta víctima conocía, acepto la cola, luego el conductor del vehículo dejo al profesor por pueblo loco, para luego llevar a la presunta victima y en vez de llevarla hacia su casa tomo la carretera nacional por lo que la ciudadana le señalo que la llevara a su casa porque estaba muy cansada, pero el conductor hizo caso omiso y continuo su marcha hacia el sector denominado Paloma, en una invasión, la jalo por el brazo, le empezó a ofrecer dinero y a tocar sus partes intimas; razón por la cual la representante del Ministerio Público, en su acto conclusivo, estimo que la conducta desplegada por el ciudadano ELIECER DEL CARMEN MARÍN ZAPATA, se subsumía dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS y así lo señalo en su escrito acusatorio.

II
DEL DERECHO
En fecha 05 de agosto de realizó la audiencia preliminar en la cual este Tribunal admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presentada contra el ciudadano Eliecer del Carmen Marín Zapata, plenamente identificado Ut- Supra y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año y se le impuso como condiciones al acusado la prohibición de acercarse a la victima en su residencia y lugar de estudio; imponiéndosele un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, transcurrido el lapso de pruebas, en fecha 30 de septiembre de 2009, se realizó la audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, con la presencia de la víctima YORKINA DEL VALLE RAMOS MARCANO.
En dicha audiencia se verificó a través del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, que el acusado ELIECER DEL CARMEN MARIN ZAPATA cumplió a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto. Asimismo la víctima manifestó que el acusado de autos no se había acercado a ella, ni a su lugar de residencia o de trabajo, por lo que consideraba que había cumplido con las condiciones impuestas.
El Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se decretó la suspensión condicional del Proceso establecía:

Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Finalmente considera este Juzgador, una vez verificado el cumplimiento del régimen de pruebas impuesto, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 45, 48 y 318, cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal a favor del ciudadano ELIECER DEL CARMEN MARÍN ZAPATA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-10-1956, de 52 años de edad, hijo Santiago Zapata (v) y Heriberto Marín (v), grado de instrucción: T. S. U en Agronomía, titular de la cedula de identidad N° 5.336.795, de ocupación u oficio empleado en la Alcaldía del Municipio Tucupita, de estado civil: Casado, residenciado en calle Patilvilca N° 128, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0287 7212205. Se decreta en cese del régimen de presentaciones impuesto. Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de Tucupita a los fines de que se giren las instrucciones necesarias para excluir al referido ciudadano del Sistema de Información Policial (SIIPOL) como consecuencia de la decisión de Sobreseimiento. Ofíciese al Coordinador de Alguacilazgo para informarle al respecto.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal a favor del ciudadano ELIECER DEL CARMEN MARÍN ZAPATA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-10-1956, de 52 años de edad, hijo Santiago Zapata (v) y Heriberto Marín (v), grado de instrucción: T. S. U en Agronomía, titular de la cedula de identidad N° 5.336.795, de ocupación u oficio empleado en la Alcaldía del Municipio Tucupita, de estado civil: Casado, residenciado en calle Patilvilca N° 128, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0287 7212205, con fundamento en lo establecido en los artículos 45, 48 y 318, cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta en cese del régimen de pruebas impuesto, así como el régimen de presentaciones periódicas. Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de Tucupita a los fines de que se giren las instrucciones necesarias para excluir al referido ciudadano del Sistema de Información Policial (SIIPOL) como consecuencia de la decisión de Sobreseimiento. Ofíciese al Coordinador de Alguacilazgo para informarle al respecto.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes a la audiencia especial de verificación de condiciones, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente Asunto al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de Ley, para interponer el respectivo Recurso de Apelación de Sentencia.
Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ



En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ