REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000527
ASUNTO : YP01-P-2009-000527
Sentencia Definitiva.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ANIBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, venezolano, de 29 años de edad, nacido en Tucupita, en el año 1973, Artesano, hijo de JOSE VICENTE ARCIA y NATALIA ESCOBAR, con cédula de identidad N° 15.789.815; residenciado en el Cedro, frente a la EFE de esta ciudad.
VÍCTIMA: VELASQUEZ MARYORI CAROLINA, venezolana, de 18 años de edad, residenciada en la Av. Arismendi, casa N° 119, cerca de Inversiones La Licorería, casa pintada de color amarillo con anaranjado, estudiante de Bachillerato y camarera del Hospital Materno Infantil, teléfono 0287-7211374, con cédula de identidad N° 21.083.399.
DEFENSOR: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Visto que en fecha 16 de septiembre de 2009, quien suscribe la presente Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, con ocasión del reposo médico presentado por la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.


I
DE LA CAUSA
En fecha 23 de junio de 2009, se recibió el presente Asunto constante de 21 folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, con ocasión de una investigación signada con el N° I-088.813, iniciada en fecha 21 de junio de 2009, donde resultó aprehendido el ciudadano ANIBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, plenamente identificado Ut-Supra, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VELASQUEZ MARYORI CAROLINA, con cédula de identidad N° 21.083.399; fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de presentación de imputados en la cual este Tribunal acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 373 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en contra del referido imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251, numerales 2°, 3 y 5° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LOS HECHOS
El día 21 de junio de 2009, la ciudadana VELASQUEZ MARYORI CAROLINA, había salido como a las 08:10 horas de la noche hacia el hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, para llevarle una comida al Doctor que se encontraba de guardia y a una enfermera. Posteriormente siendo las 08:35 horas de la noche la víctima salió a buscar un taxi y cuando iba caminando al frente de la farmacia del hospital, se le acercó un hombre que le decía prima, prima ya le dieron de alta a mi primo y la víctima le respondió que no sabía. Posteriormente le dijo que se detuviera o de lo contrario le daría un tiro y la apuntó con un objeto que parecía un arma de fuego y le pidió el dinero. Luego le pidió a la víctima que caminara hacia la oscuridad específicamente entre el espacio que queda entre el Materno y los Módulos donde sacan certificado de salud y en estando en ese sitio le pidió que se quitara la ropa y la violó. Una vez ocurrido los hechos el agresor le dijo a la víctima que no lo denunciara porque él había estado en el Reten y había matado a tres personas. Luego que caminaron hacia la lavandería del Materno Infantil, abusó nuevamente de ella y como estaban unas personas cercas le pidió que no gritara. Luego de haber cometido este hecho el imputado le pidió a la víctima que le buscara agua. Una vez que la víctima ingresa al Centro de Salud, le cuenta lo sucedido a una amiga que es enfermera, quien decide informar al policía de guardia, quien finalmente lo detuvo, siendo identificado como ANIBAL JOSÉ ARCIA TOVAR; siendo por tal razón impuesto de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL DERECHO
En fecha 07 de agosto de 2009, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano ANIBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fijándose en consecuencia la respectiva audiencia preliminar.

En fecha 05 de octubre de 2009, se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscala del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado. La víctima VELASQUEZ MARYORI CAROLINA, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por su parte el acusado ANIBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, admitió su responsabilidad en el delito perpetrado y el Defensor Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

Una vez culminada la exposición de las partes, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado ANIBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de VELASQUEZ MARYORI CAROLINA, admitiéndose la totalidad de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la referida audiencia una vez admitida la acusación fiscal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 del Texto Adjetivo Penal; así como también del Procedimiento de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem.

Cumplidas las formalidades de Ley, el imputado ANIBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, venezolano, de 29 años de edad, nacido en Tucupita, en el año 1973, Artesano, hijo de JOSE VICENTE ARCIA y NATALIA ESCOBAR, con cédula de identidad N° 15.789.815; residenciado en el Cedro, frente a la EFE, de esta ciudad libre de apremio y de toda coacción, manifestó:
“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.”

Una vez admitido los hechos el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda la penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”

Por su parte el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la penal aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es de 10 a 15 años de prisión; por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de 12 años y 6 meses de prisión.

Efectuando la rebaja por la admisión de los hechos, la pena correspondiente debería ser rebajada en un tercio (1/3), es decir, tendría que restársele 4 años y 2 meses a la pena de 12 años y 6 meses, quedando la pena a cumplir en 8 años y 4 meses de prisión; sin embargo tomando en consideración que en el presente caso el delito se cometió con violencia contra las personas y dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a aplicar no puede ser inferior al límite mínimo de la pena establecida para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, razón por la cual la pena definitiva quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado es condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado ANIBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, con cédula de identidad N° 15.789.815, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor de la comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VELASQUEZ MARYORI CAROLINA, con cédula de identidad N° 21.083.399. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano ANIBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, venezolano, de 29 años de edad, nacido en Tucupita, en el año 1973, Artesano, hijo de JOSE VICENTE ARCIA y NATALIA ESCOBAR, con cédula de identidad N° 15.789.815; residenciado en el Cedro, frente a la EFE, de esta ciudad, por ser responsable como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORI CAROLINA VELASQUEZ, venezolana, de 18 años de edad, residenciada en la Av. Arismendi, casa N° 119, cerca de Inversiones La Licorería, casa pintada de color amarillo con anaranjado, estudiante de Bachillerato y camarera del Hospital Materno Infantil, teléfono 0287-7211374, con cédula de identidad N° 21.083.399. Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito por el cual la representante del Ministerio Público presentó su acto conclusivo.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR, venezolano, de 29 años de edad, nacido en Tucupita, en el año 1973, Artesano, hijo de JOSE VICENTE ARCIA y NATALIA ESCOBAR, con cédula de identidad N° 15.789.815; residenciado en el Cedro, frente a la EFE, de esta ciudad, por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORI CAROLINA VELASQUEZ, venezolana, de 18 años de edad, residenciada en la Av. Arismendi, casa N° 119, cerca de Inversiones La Licorería, casa pintada de color amarillo con anaranjado, estudiante de Bachillerato y camarera del Hospital Materno Infantil, teléfono 0287-7211374, con cédula de identidad N° 21.083.399; pena que cumplirá en el recinto penitenciario que establezca el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y sea declarada definitivamente firme esta sentencia. Quedando recluido en el Retén Policial de Guasina, a partir de la presente fecha, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el 05 de octubre de 2019, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Reten Policial de Guasina de esta ciudad, informándole al respecto.
TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ



En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ