REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000817
ASUNTO : YP01-P-2009-000817
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO:F LUIS DANIEL GOMEZ, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-88, de estado civil soltero, profesión y oficio obrero, residenciado en Bello Campo, Calle 3 casa sin número de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 24579552.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.426, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Visto que en fecha 16 de septiembre de 2009, quien suscribe la presente Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, con ocasión del reposo médico presentado por la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

En fecha 06 de octubre de 2009, siendo las 4:30 horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Segundo de Control del ciudadano LUIS DANIEL GOMEZ, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-88, de estado civil soltero, profesión y oficio obrero, residenciado en Bello Campo, Calle 3 casa sin número de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 24579552, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena en perjuicio del Estado Venezolano.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se produjo la aprehensión de los imputados y expuso:

“…pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano LUIS DANIEL GOMEZ, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-88, de estado civil soltero, profesión y oficio obrero, residenciado en Bello Campo, Calle 3 casa sin número de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 24579552, por la presunta comisión de un delito de ORDEN PUBLICO ( PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según consta de acta policial , quienes para el momento de la aprehensión le fueron encontrados en su poder dos armas de fuego de fabricación ilícita (CHOPO) un cartucho calibre 28 color rojo sin percutir, un cartucho calibre 38 color dorado con gris sin percutir y dos trozos de mecatillo, los cuales lo remiten como recuperado. Se inicia la averiguación penal quedando la misma signada con el número I-089.200, por el mencionado delito, seguidamente el funcionario JOSE PEREZ procedió a verificar por el sistema integrado de información (SIPOL) con la finalidad de verificar si dichos detenidos presentan alguna solicitud o algún registro policial por ante este Cuerpo Policial, arrojando como resultado que los detenidos en cuestión no presentan ninguna solicitud ni tampoco ningún registro policial por ante ese Cuerpo Detectivesco, quedando los detenidos a la orden de la Fiscalía. Al folio 3 del Expediente, consta acta policial de fecha 03 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario MENDOZA BLADIMIR, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Alcaldía del Municipio Tucupita, el cual manifiesta: Que siendo aproximadamente las siete con quince (07:15) minutos de la noche del día sábado 03 de Octubre de 2009, encontrándome de patrullaje por el sector de hacienda del medio en la unidad p-101, en compañía del sub. Inspector Navarro Luís, recibí llamada vía radio de parte del jefe de los servicios indicando que había recibido llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en el sector de Rómulo Gallegos específicamente por la Calle de un local conocido como CELENOL, se encontraban varios sujetos frente a una especie de taller y que presuntamente se encontraban haciendo disparos con armas de fuego, y uno de estos ciudadanos vestía una camisa de color blanca con rayas azules y que todos eran de contextura delgada una vez escuchada la información procedieron a trasladarse hasta el lugar para verificar la información procedieron a trasladarse hasta el lugar para verificar la información, al llegar al sitio y luego de realizar varios recorridos lograron avistar a cuatro personas de contextura delgada uno de tez morena que vestía bermuda rojo con dibujo de flores, sweater blanco con rayas azules manga larga y el segundo de tez blanca, franela azul claro con blanco y un pantalón prelavado con zapatos amarillos, el tercero vestía bermuda gris con rayas negras, sweater morado calzado deportivo blanco con negro y un cuarto ciudadano que no se pudo avistar de manera precisa por encontrarse en una zona oscura, y en vista de que uno de estos ciudadanos tenía características de vestimenta similares a la aportada por la persona que llamó, los funcionarios se identificaron y con voz fuerte, audible y entendible se le dio la voz de alto de la cual hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera, emprendiendo así una persecución logrando darle alcance a pocos metros sólo a dos de ellos, una vez dominados se les preguntó que si portaban algo ilícito en sus vestimentas , lo pusieran de manifiesto los ciudadanos en cuestión tomaron una actitud evasiva por lo que se les ordenó permanecieran en ese sitio con las manos en alto para que fueran objeto de una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que vestía sweater blanco con rayas azules manga larga y bermuda de color gris con rojo y flores estampadas se le consiguió entre la pretina del pantalón que portaba para el momento un arma de fuego de fabricación casera (chopo) y en el bolsillo derecho delantero del pantalón un cartucho calibre 28, de color rojo y un cartucho calibre 38 Mm., de color dorado con gris, el segundo que vestía de sweater morado se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), el mismo estaba incompleto ya que le faltaba la parte que funciona como cañón y dos trozos de mecatillo de aproximadamente metro y medio de largo, seguidamente a las siete y treinta minutos (7:30 PM) de la noche el sub. inspector Navarro Luís, los impuso de sus derechos constitucionales a los ciudadanos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego los sujetos fueron identificados, entre ellos estaba el ciudadano LUIS DANIEL GOMEZ LOPEZ, venezolano, natural de este Estado, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-88, residenciado en Bello Campo, Calle 03, tres casas sin número, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de identidad N° 24.579.552, quien vestía para el momento un sweater color morado y bermuda de color gris con rayas negras, pasándose la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, solicito ciudadano Juez se aplique al Imputado LUIS DANIEL GOMEZ LOPEZ una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ro, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Solicito se continué la causa por la vía del Procedimiento Ordinario…”

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al ciudadano imputado, de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional.
Acto seguido el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

La defensora Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, expuso:
“Ciudadano Juez, solicito libertad sin restricciones a favor de mi defendido LUIS DANIEL GOMEZ LOPEZ, asimismo solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.”
I
DE LOS HECHOS
El día sábado 3 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las siete con quince (07:15) minutos de la noche, funcionarios de la policía del Estado, quienes realizaban labores de patrullaje por el sector de Hacienda del Medio, de esta ciudad en la unidad P-101, recibieron llamada vía radio de parte del jefe de los servicios indicando que había recibido llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en el sector de Rómulo Gallegos, específicamente por la Calle de un local conocido como CELENOL, se encontraban varios sujetos frente a una especie de taller y que presuntamente se encontraban haciendo disparos con armas de fuego. Una vez escuchada la información procedieron a trasladarse hasta el lugar para verificar la información y al llegar al sitio y luego de realizar varios recorridos lograron avistar a cuatro personas de contextura delgada uno de tez morena que vestía bermuda rojo con dibujo de flores, sweater blanco con rayas azules manga larga y el segundo de tez blanca, franela azul claro con blanco y un pantalón prelavado con zapatos amarillos, el tercero vestía bermuda gris con rayas negras, sweater morado calzado deportivo blanco con negro y un cuarto ciudadano que no se pudo avistar de manera precisa por encontrarse en una zona oscura, y en vista de que uno de estos ciudadanos tenía características de vestimenta similares a la aportada por la persona que llamó, los funcionarios se identificaron y dieron la voz de alto de la cual hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera, emprendiendo así una persecución logrando darle alcance a pocos metros sólo a dos de ellos, una vez dominados se les preguntó que si portaban algo ilícito en sus vestimentas, lo pusieran de manifiesto los ciudadanos en cuestión tomaron una actitud evasiva por lo que se les ordenó permanecieran en ese sitio con las manos en alto para que fueran objeto de una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que vestía sweater blanco con rayas azules manga larga y bermuda de color gris con rojo y flores estampadas se le consiguió entre la pretina del pantalón que portaba para el momento un arma de fuego de fabricación casera (chopo) y en el bolsillo derecho delantero del pantalón un cartucho calibre 28, de color rojo y un cartucho calibre 38 Mm., de color dorado con gris, el segundo que vestía de sweater morado se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), el mismo estaba incompleto ya que le faltaba la parte que funciona como cañón y dos trozos de mecatillo de aproximadamente metro y medio de largo, resultando detenido el ciudadano LUIS DANIEL GÓMEZ, quien fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta en acta policial inserta a los folios 3, su vuelto y folio 4 del presente asunto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en el Código Penal Venezolano. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
II
DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el imputado LUIS DANIEL GOMEZ, plenamente identificados Ut- supra, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.

Dicho tipo penal se encuentra acreditado con el acta policial, de fecha 03 de octubre de 2009, inserta a los folios 03 y 04 del presente Asunto, suscrita por los funcionarios actuantes; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; con el acta de investigación penal inserta al folio 1 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las diligencias efectuadas para verificar si sobre el imputado de autos recae alguna solicitud o presenta registros policiales; con el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 08 del presente Asunto, en la cual se describe el arma de fuego de fabricación casera tipo chopo; Acta de reconocimiento Legal N° 175 de fecha 04 de octubre de 2009, inserta al folio 14 y su vuelto y Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 507 de fecha 04 de octubre de 2009, inserta al folio 13 y su vuelto; donde se deja expresa constancia de las características del sitio del suceso.

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, establece una pena de prisión de tres a cinco años.

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, en el delito precalificado por el Ministerio Público.

Finalmente considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal es decretar en contra del imputado LUIS DANIEL GOMEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 24579552, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento a aplicar. En consecuencia se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en los articulas 373 y 282 del código orgánico procesal penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
SEGUNDO: Se decreta en contra de LUIS DANIEL GOMEZ, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-88, de estado civil soltero, profesión y oficio obrero, residenciado en Bello Campo, Calle 3 casa sin número de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 24579552; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego; ; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina de esta ciudad.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes.

Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ




En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ