REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000403
ASUNTO : YP01-P-2009-000403
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILMA HERNANDEZ MORIILLO, Juez de Primera Instancia en Función Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: NAEFRANK ALEXANDER CORCEGA CEDEÑO
DEFENSOR:
VICTIMA; LINICE DEL VALLE CORCEGA CEDEÑO.
DELITO: Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. VILMA VALERO DELGADO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO, en la investigación signada con el numero 10F5-070-07, con fundamento en lo establecido en el artículo 108 numeral 7, 318 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita y expone:
“….…una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación, aperturada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la misma se desprenden que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual requiere para la configuración del mismo la ejecución de cualquier acto, que intencionalmente cause un daño, a alguna persona, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales, de lo que se desprende que para que se configure tal delito de lesiones, es indispensable que del análisis médico legal correspondiente se determine la base de la gravedad de la lesión a los fines de determinar ala naturaleza del delito que el adolescente, CORCEGA CEDEÑO LINCE DEL VALLE, por ser parte agraviada, se realizara, tal como se ordenó el reconocimiento Médico legal…… y es por lo que se tiene hasta la presente fecha que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos fácticos a la investigación, que demuestren la existencia y el carácter de las lesiones en cuestión que conllevan a realizar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal. Por las razones anteriormente expuestas, es criterio de esta representación fiscal, que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar se decrete el sobreseimiento a favor de imputado NAEFRANK ALEXANDER CORCEGA CEDEÑO….”
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
La presente investigación se inicio el dieciocho (18) de febrero de 2007, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, recibe comunicación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local. En tal sentido el Ministerio Público ordeno abrir la averiguación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordenó practicar todas las diligencias necesarias a tales fines, observando que cursan en autos los siguientes elementos:

Cursa al folio 01, Denuncia común formulada por la adolescente CORCEGA CEDEÑO LINICE DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local.
Cursa al folio 05, oficio signado con el Nº 9700-251-045, emitido Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, dirigido al Medico forense a los fines de practicar examen medico legal a la adolescente CORCEGA CEDEÑO LINICE DEL VALLE.
Cursa al folio 07, Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario Hernández Euclides.
Cursa al folio 08, Inspección Nº 326, al lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios Carrasquel Erick y Hernández Euclides.
Cursa al folio 09, Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente Hernández Euclides, en la que se deja constancia que la adolescente CORCEGA CEDEÑO LINICE DEL VALLE y su hermano NAEFRANK ALEXANDER CORCEGA CEDEÑO, resolvieron el problema.
Cursa al folio 10, Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Euclides Hernández en la cual se deja constancia que el ciudadano NAEFRANK ALEXANDER CORCEGA CEDEÑO, no tiene ningún tipo de registro ni solicitud.
Cursa al folio 11, Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Wagner Navarro, en la cual se deja constancia que la adolescente CORCEGA CEDEÑO LINICE DEL VALLE, no compareció a realizarse el examen médico legal.
En base a lo anteriormente expuesto, se considera que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del código orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

El numeral 4º del artículo 318 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano NAEFRANK ALEXANDER CORCEGA CEDEÑO. Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 318 numeral 4°. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Declara el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida NAEFRANK ALEXANDER CORCEGA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.053.582, por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4º. Y a tenor de lo establecido en el artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y SE IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra del ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Cumplido el lapso legal de apelación y conste en auto las respectivas notificaciones se ordena enviar el presente asunto al Archivo Judicial de este estado. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.
La Jueza

Abg. Wilma Hernández Morillo
El Secretario

Abg. Javier Álvarez Olivo.