REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000843
ASUNTO: YP01-P-2009-000843
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: VÍCTOR ALFONSO ROJAS ESPINOSA venezolano, natural de Tucupita, Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-01-1985, de 24 años de edad, hijo de Marino Espinoza (d) y Ramona Rojas (d), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.083.596, ocupación: panadero en la Panadería Andrea, Soltero, de domicilio en el Barrio Bolivariano, calle dos vivienda tipo Barraca a 200 metros de la bomba de agua, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro,
VICTIMA: YULEIDIS MARGARITA MÁRQUEZ PEDROZO
DELITO: Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
FISCAL: JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público,
DEFENSA: Abg. Emeterio Rangel Quintero Defensor Segundo Público Penal.
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: VÍCTOR ALFONSO ROJAS ESPINOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.083.596,ya debidamente identificado, .De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad Preventiva de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. los Defensores Privado: previa designación y juramentación., defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg.NOEL RIVAS ACOSTA. Le atributo al ciudadano: VÍCTOR ALFONSO ROJAS ESPINOSA titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.083.596, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: YULEIDIS MARGARITA MÁRQUEZ PEDROZO.
Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadano: Víctor Alfonso Rojas Espinosa titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.083.596, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuleidis Margarita Márquez Pedrozo. Emeterio Rangel Quintero, Defensor Público Segundo Penal y el imputado previo traslado desde el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad. Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano Víctor Alfonso Rojas Espinosa, venezolano, natural de Tucupita, Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-01-1985, de 24 años de edad, hijo de Marino Espinoza (d) y Ramona Rojas (d), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.083.596, ocupación: panadero en la Panadería Andrea, Soltero, de domicilio en el Barrio Bolivariano, calle dos vivienda tipo Barraca a 200 metros de la bomba de agua, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, el día diez (10) de Octubre del 2009, siendo aproximadamente las diez horas con quince minutos de la noche (10:15 pm), luego que una ciudadana que se identifico como YULEIDIS MARGARITA MÁRQUEZ PEDROZO, se presentará en la Comandancia General de la Policía del Estado, informando que su pareja la había golpeado, causándole unas flogosis en el labio superior de la boca, por lo que se traslado una comisión policial, con la victima y al llegar al sitio de los hechos les indico a un ciudadano, quien había sido el agresor, acercándose los funcionarios e identificaron al ciudadano como Víctor Alfonso Rojas Espinosa, a quien se le explico el motivo de la presencia policial, quedando este detenido, se le realizo la correspondiente inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: Salida del hogar doméstico, prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° y 8° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y dos fiadores económicos. Consigno en este acto diecinueve (19) folios útiles para que sea agregada a la presente causa. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado: VÍCTOR ALFONSO ROJAS ESPINOSA venezolano, natural de Tucupita, Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-01-1985, de 24 años de edad, hijo de Marino Espinoza (d) y Ramona Rojas (d), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.083.596, ocupación: panadero en la Panadería Andrea, Soltero, de domicilio en el Barrio Bolivariano, calle dos vivienda tipo Barraca a 200 metros de la bomba de agua, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar:
“A las seis de la mañana fue que ella tuvo esa conversación con esos muchachos, ella salio a conversar con tres muchachos, yo no le di bofetadas, yo la empuje y luego llamaron a la policía y me detuvieron”.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Segundo Público Penal: En mi condición de defensor en auto, mi defendido no tiene ningún registro policial, en visto esta defensa se adhiere al procedimiento especial, así como la medida cautelar, y con la medida cautelar salvo con el numeral 8 del 256, por cuanto es proporcional y que el mismo presente caución juratoria. Es todo.”
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que a el ciudadanos: VÍCTOR ALFONSO ROJAS ESPINOSA titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.083.596, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: YULEIDIS MARGARITA MÁRQUEZ PEDROZO. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal.
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, “Revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por El Ministerio Público, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano: Víctor Alfonso Rojas Espinosa, del acta policial, de igual manera consta la imposición de los derechos. Acta de entrevista realizada a la ciudadana: YULEIDIS MARGARITA MÁRQUEZ PEDROZO, con estos elementos se verifica la presunta comisión del hecho punible perseguible de oficio merece pena corporal, que la persona que se encuentra en la sala pudiera ser el presunto responsable de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, por todas estas razones, por lo que se hace necesario continuar con la investigación a los fines de determinar sin lugar a dudas que el ciudadano: VÍCTOR ALFONSO ROJAS ESPINOSA titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.083.596, presuntamente pudiera ser la que el fiscal a solicitado medida de protección a la victima de las contenidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y a los fines de asegurar la presencia del imputado a los actos sucesivos del proceso solicito medidas cautelares de conformidad al articulo 256 ordinal 3° y 8° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, este tribunal considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una ley creada a los fines de garantizar la protección e integridad física de las mujeres y al tribunal de control le corresponde el cumplimiento de estas disposiciones declara con lugar estas disposiciones. Así se decide.
. ASI SE DECLARA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se declara medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana: YULEIDIS MARGARITA MÁRQUEZ PEDROZO, al ciudadano Víctor Alfonso Rojas Espinosa titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.083.596,ya identificado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: Salida del hogar doméstico, prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° y 8° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y la presentación de dos (02) personas responsables que reúnan los requisitos del 258 emitidos por la Junta Comunal. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Medida Cautelar de conformidad al 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal dirigida al director del Reten Policía de Guasina al ciudadano Víctor Alfonso Rojas Espinosa, quien permanecerá detenido hasta que cumpla con los requisitos exigidos por el tribunal. CUARTO: Oficiar al Comandante de la Policía Municipal a los fines acompañe al ciudadano la Policía al Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia Primera de Ministerio Publico, para que continué con la investigación. Quedan las partes notificadas. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del estado, déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el tribunal de primero de primera instancia en función de control n°3 del circuito judicial penal del estado delta amacuro. (14 -10-2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la federación. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
El SECRETARIA
Abg. JAVIER ALVARES OLIVO