REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000866
ASUNTO: YP01-P-2009-000866
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: FRANCISO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 3047454, de profesión u oficio herrero, residenciado en av. Guasina, numero 44, hijo de Francisco Cedeño (f) y Teresa Cedeño (v), estado civil concubino,
VICTIMA: El Estado Venezolano:
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y robo de vehiculo automotor
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. ARGENIS MARQUEZ, Defensor Privado Penal con domicilio en este estado.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: FRANCISO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 3047454, de profesión u oficio herrero, residenciado en av. Guasina, numero 44, hijo de Francisco Cedeño (f) y Teresa Cedeño (v), estado civil concubino, seguido por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio del Estado Venezolano; De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad Preventiva de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. ARGENIS MARQUEZ Defensores Privado: previa designación y juramentación, dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg.NOEL RIVAS ACOSTA. Le imputo al ciudadano: FRANCISO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 3047454, de profesión u oficio herrero, residenciado en av. Guasina, numero 44, hijo de Francisco Cedeño (f) y Teresa Cedeño (v), estado civil concubino, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio del Estado Venezolano.
Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadano: FRANCISO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, , venezolano, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 3047454, de profesión u oficio herrero, residenciado en av. Guasina, numero 44, hijo de Francisco Cedeño (f) y Teresa Cedeño (v), estado civil concubino, quien fue aprehendido el dia 15-10-2009, a las 08:30 pm, horas de la mañana, en el barrio 19 de abril por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas, delegación delta amacuro, por cuanto al realizar la revision al vehiculo marca NISSAN, MODELO TIDAN, COLOR PLATA, PLACAS, AFX-05K, AÑO 2008, donde este viajaba como acompañante del conductor al ser verificado por el sistema integral de información policial mediante serial de carrocería JN1BBAC117T001540, e constato que le mismo se encuentra solicitado según expediente I-065-008, EN FECHA 03-12-2008, por el delito de robo e vehiculo , por la sub delegación de maturín , razón por la cual le fueron leídos sus derechos que como imputado le asiste de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, esta representación fiscal precalifica los Delitos como de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y robo de vehiculo automotor. Por todas estas razones esta representación fiscal solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la presentación de dos personas responsables. Asimismo solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta y la Remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia primera del Ministerio Público.

Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: FRANCISO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 3047454, de profesión u oficio herrero, residenciado en av. Guasina, numero 44, hijo de Francisco Cedeño (f) y Teresa Cedeño (v), estado civil concubino, expuso: “Libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar:

“Yo como viajaba mucho a maturín con mi señora y teníamos unos reales guardados, llegamos a casa de la familia de mi esposa allá en maturín y nos enteramos que un señor estaba vendiendo un carro y el no los entrego y quedamos en que se lo pagaríamos por parte “.
A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: tengo el carro desde el 26-02-2009. Lo compre con la condición de pagarlo por partes. Ese negocio lo hice en maturín. El negocio lo hice con el señor Omar Mendoza. No lo conocí una semana antes de hacer el negocio. No nunca lo he pasado a revisar por ningún organismo. No nunca me han parado en alguna alcabala.

A PREGUNTAS DEL DELFESNOR PRIVADO RESPONDE: para contactar a Omar hay que buscarlo en punta de mata. Yo he pagado como 40 millones más o menos. Es todo.

Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabras al Abg. Argenis Márquez. Quién expone: vista la declaración de mí defendido esta defensa solicita libertad sin restricciones ya que el acta de CICPC, este implicado en el aprovechamiento de cosas provenientes del delito. En este sentido se deja constancia que la defensa pone a la vista de la ciudadana juez documentos originales de la autorización para circular en dicho vehiculo.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que a el ciudadano: FRANCISO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad numero 3047454, ya identificado el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio del Estado Venezolano . Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la prosecución de la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra del ciudadano FRANCISO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad numero 3047454, ya identificado de conformidad a lo previsto en el artículo 256, del código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo, asimismo se consigne dos copias de las cedulas de identidad de dos personas responsables, de conformidad a los artículos 256, ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar la boleta de encarcelación al director del Reten Policía de Guasina , haciendo mención especial que el imputado quedara detenido a la orden de este tribunal hasta tanto cumpla con las exigencias impuesta en la audiencia de presentación de esta misma fecha. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Mi misterio Publico. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, OÍDA LA EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEL DEFENSOR PRIVADO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra del ciudadano FRANCISO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, , venezolano, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 3047454, de profesión u oficio herrero, residenciado en av. Guasina, numero 44, hijo de Francisco Cedeño (f) y Teresa Cedeño (v), estado civil concubino, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, del código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo, asimismo se consigne dos copias de las cedulas de identidad de dos personas responsables, de conformidad a los artículos 256, ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda librar la boleta de encarcelación al director del Reten Policía de Guasina , haciendo mención especial que el imputado quedara detenido a la orden de este tribunal hasta tanto cumpla con las exigencias impuesta en la audiencia de presentación de esta misma fecha. Cuarto: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. CULMINADO EL LAPSO LEGAL DE APELACIÓN SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (19 -10-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIA

Abg. JAVIER ALVARES OLIVO