REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000300
ASUNTO: YP01-P-2009-000300
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: DAVID SAMUEL DURAN RONDON, venezolano, natural de maturín, Estado, Monagas de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V-20.001.653, hijo de los ciudadanos; DAVID DURAN (d) y MARIA ALEJANDRA RONDON (d), nacido en fecha 20-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de ingeniería de gas , residenciado en san Rafael urbanización Ezequiel Zamora ,ultima calle casa sin numero municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y ILICK GABRIEL REYES VILLAROEL, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 12 de abril de 1975, de 33 años de edad, profesión u oficio, ayudante de cristalería, con cedula de identidad Nº 11.262.095.
VÍCTIMA: El estado Venezolano
FISCAL: Dr. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34de de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DEFENSA; Dr. RAMON BERMUDEZ , Defensor Defensa Privada Penal.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado el acto central de la fase intermedia en la presente causa, seguida contra los ciudadanos: DAVID SAMUEL DURAN RONDON, cédula de identidad Nº V-20.001.653, hijo de los ciudadanos; DAVID DURAN y ILICK GABRIEL REYES VILLAROEL, ya identificados con cedula de identidad Nº 11.262.095, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34de de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Representación Fiscal Del Ministerio Público ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, presento acusación en contra del ciudadano: DAVID SAMUEL DURAN RONDON, venezolano, natural de maturín, Estado, Monagas de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V-20.001.653, hijo de los ciudadanos; DAVID DURAN (d) y MARIA ALEJANDRA RONDON (d), nacido en fecha 20-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de ingeniería de gas , residenciado en san Rafael urbanización Ezequiel Zamora ,ultima calle casa sin numero municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y ILICK GABRIEL REYES VILLAROEL, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 12 de abril de 1975, de 33 años de edad, profesión u oficio, ayudante de cristalería, con cedula de identidad Nº 11.262.095, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34de de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En tal sentido expuso: De conformidad con las atribuciones que le confiere la Carta Magna y las Leyes, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: DAVID SAMUEL DURAN RONDON, venezolano, natural de maturín, Estado, Monagas de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V-20.001.653, hijo de los ciudadanos; DAVID DURAN (d) y MARIA ALEJANDRA RONDON (d), nacido en fecha 20-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de ingeniería de gas , residenciado en san Rafael urbanización Ezequiel Zamora ,ultima calle casa sin numero municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y ILICK GABRIEL REYES VILLAROEL, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 12 de abril de 1975, de 33 años de edad, profesión u oficio, ayudante de cristalería, con cedula de identidad Nº 11.262.095, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34de de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Quien expuso: “Buenos días ciudadano, juez, ciudadano secretario de sala, ciudadano defensa, ciudadano, alguacil y ciudadano imputado, esta representación fiscal procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de suscrito por mi persona e inserto en el presente asunto desde el folio 59 al 64, ambos inclusive, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este Acto a los ciudadano; DAVID SAMUEL DURAN RONDON, venezolano, natural de maturín, Estado, Monagas de 20 años de edad hijo de DAVID DURAN (d) y MARIA ALEJANDRA RONDON (d), nacido en fecha 20-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de ingeniería de gas , residenciado en san Rafael urbanización Ezequiel Zamora ,ultima calle casa sin numero municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y ILICK GABRIEL REYES VILLAROEL, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 12 de abril de 1975, de 33 años de edad, profesión u oficio, ayudante de cristalería, con cedula de identidad N° 11.262.095, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34de de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano delito. Solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba, anteriormente señalados toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito imputado a los ciudadanos DAVID SAMUEL DURAN RONDON ILICK GABRIEL REYES VILLAROEL , ampliamente identificado, solicitando asimismo, en caso de que exista la admisión de los hechos por parte del ciudadano presente en esta sala solicita que el mismo cumpla con los siguientes requisitos; de no existir la admisión de los hechos por parte del ciudadano presente en esta sala ampliamente identificado en el presente asunto se decrete la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo”.
Cumpliendo con la formalidad de ley la Juez se identificó ante el ciudadano imputado, quien dijo ser y llamarse como a continuación quedó escrito DAVID SAMUEL DURAN RONDON, venezolano, natural de maturín, Estado, Monagas de 20 años de edad hijo de DAVID DURAN (d) y MARIA ALEJANDRA RONDON (d), nacido en fecha 20-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de ingeniería de gas , residenciado en san Rafael urbanización Ezequiel Zamora ,ultima calle casa sin numero municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y ILICK GABRIEL REYES VILLAROEL, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 12 de abril de 1975, de 33 años de edad, profesión u oficio, ayudante de cristalería, con cedula de identidad Nº 11.262.095 y de seguidas les fueron fue impuestos de sus derechos establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los referidos ciudadano su voluntad de No declarar es todo”.

Luego el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. RAMON BERMUDEZ quien expuso:

“Mis defendidos me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que se le imputan a objeto de que se le suspenda condicionalmente el proceso y en consecuencia se ha de comprometer a la distribución de los 150 trípticos que propone la representación fiscal y en el mismo orden de ideas de lo solicitado por el ministerio publico serán consignados por mi representado al momento que a bien tenga este juzgador no obstante solicito que en su oportunidad se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a objeto de ratifique lo manifestado. Es todo”.
DE LA NORMATIVA LEGAL
El 42 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
En los casos de delitos leves, cuya pena no exudad de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita totalmente el hecho que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; (omissis)….

Articulo 44 ejusdem
El juez fijara un lapso de plazo de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y se determinara las condiciones que deberá cumplir el imputado (omissis)….

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
“Se Admite la Acusación interpuesta por llenar esta los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados; DAVID SAMUEL DURAN RONDON, venezolano, natural de maturín, Estado, Monagas de 20 años de edad hijo de DAVID DURAN (d) y MARIA ALEJANDRA RONDON (d), nacido en fecha 20-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de ingeniería de gas , residenciado en san Rafael urbanización Ezequiel Zamora ,ultima calle casa sin numero municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y ILICK GABRIEL REYES VILLAROEL, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 12 de abril de 1975, de 33 años de edad, profesión u oficio, ayudante de cristalería, con cedula de identidad Nº 11.262.095, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano se admiten todas y cada una de las Pruebas Testifícales y Documentales por ser necesarias, útiles y pertinentes en base al Principio de Comunidad de la Prueba.

Seguidamente el ciudadano juez informó al Imputado de la Admisión Total del Escrito Acusatorio y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Acto continuo el imputado manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE SE ME CONCEDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ME SOMETO A LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL EN ESTE ACTO. Es todo”.

Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Estoy conforme con lo manifestado por el imputado. Es todo”.

Admitida como ha sido la Acusación y oída la manifestación de voluntad del imputado quien solicita previa admisión de los hechos, que se le imponga las condiciones a los fines de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en tal sentido, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos visto que en el presente asunto se encuentra una Acusación admitida así como una oferta de de resarcimiento del daño causado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Oída la exposición del Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, lo expuesto por la defensora pública primera penal, ABG. MARIA BELEN LOPEZ, la opinión favorable del Fiscal primero del Ministerio Público y de la víctima y acreditados como quedaron los hechos tal se desprende en el capitulo anterior es por lo que se admite la acusación fiscal y las pruebas presentadas por el Representante de la Vindicta Pública, debido a que reúne los requisitos exigidos en la norma. Por cuanto una vez impuestas al imputado las MEDIDAS ALTERNANTIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, quien manifestó admitir los hechos, a los fines de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. De conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadano: Se declara La suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DAVID SAMUEL DURAN RONDON y ILICK GABRIEL REYES VILLAROEL ya identificados por comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano TRANSPORTE DE SUSTANCIA PELIGROSAS. De conformidad con lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de un (01) año comenzando el mismo desde la presente fecha y culminara el 29-07-2010, siendo un deber para el imputado de presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada sesenta (60) días esto conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL 3° DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Se declara La suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DAVID SAMUEL DURAN RONDON y ILICK GABRIEL REYES VILLAROEL ya identificados por comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano TRANSPORTE DE SUSTANCIA PELIGROSAS, SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de un (01) año comenzando el mismo desde la presente fecha y culminara el 29-07-2010, siendo un deber para el imputado de presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada sesenta (60) días esto conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese.. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita, a los (02 -10-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO