REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-000912
ASUNTO: YP01-P-2007-000912
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: ALEXANDRO ALBERT MILANO LÓPEZ, venezolano de 19 años de edad, Cédula de identidad 21.676.396, de profesión u oficio herrero, residenciado en Sector Paloma Las Torres, carretera Nacional Casa Sin Número, JEAN CARLOS SOUSA BRITO, venezolano, de 20 años de edad, Cédula de identidad 14.115.141, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Paloma Las Torres, carretera Nacional Bar Restauran Discotek Amacuro y CONSTANTINO CHALLENGER MILANO ORCILY de 21 años de edad, cédula de identidad 18.073.390, de profesión u oficio taxista, sin residencia.
VÍCTIMA: La Colectividad.
FISCAL: Dr. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: por la presunta comisión de los Delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Personas Investidas de Autoridad; previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. Argenis Márquez defensor privado y DAYSI PINTO, Defensor Público penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado el acto central de la fase intermedia en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos: ALEXANDRO ALBERT MILANO LÓPEZ, Cédula de identidad 21.676.396, JEAN CARLOS SOUSA BRITO, Cédula de identidad 14.115.141,y CONSTANTINO CHALLENGER MILANO ORCILY cédula de identidad 18.073.390, por la presunta comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONAS Investidas de Autoridad; previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano .Este tribunal deja expresa constancia que fundamento la Suspensión Condicional del Proceso en los articulo 42,43,44,y 45 del código orgánico procesal penal.
PUNTO PREVIO; Dado la reincidencia de no comparecencia del ciudadano acusado : JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ HURTADO, de acudir a la audiencia al acto central de la FACE intermedia audiencia preliminar y tomando en cuenta la celeridad procesal de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se Ordena la separación de la presente causa: YP01-P-2007-000912, con relación al ciudadano: JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ HURTADO, así como se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 05 ejusdem.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Representación Fiscal Del Ministerio Público ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, presento acusación en contra de los ciudadanos: ALEXANDRO ALBERT MILANO LÓPEZ, Cédula de identidad 21.676.396, JEAN CARLOS SOUSA BRITO, Cédula de identidad 14.115.141,y CONSTANTINO CHALLENGER MILANO ORCILY cédula de identidad 18.073.390, por la presunta comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONAS Investidas de Autoridad; previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal.
En tal sentido expuso De conformidad con las atribuciones que le confiere la Carta Magna y las Leyes, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: ALEXANDRO ALBERT MILANO LÓPEZ, venezolano de 19 años de edad, Cédula de identidad 21.676.396, de profesión u oficio herrero, residenciado en Sector Paloma Las Torres, carretera Nacional Casa Sin Número, JEAN CARLOS SOUSA BRITO, venezolano, de 20 años de edad, Cédula de identidad 14.115.141, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Paloma Las Torres, carretera Nacional Bar Restauran Discotek Amacuro y CONSTANTINO CHALLENGER MILANO ORCILY de 21 años de edad, cédula de identidad 18.073.390, de profesión u oficio taxista, sin residencia, por la presunta comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONAS Investidas de Autoridad; previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal. Por cuanto fueron aprehendidos por Funcionarios Policiales, adscritos a la Policía del Estado, en fecha Once (11) de agosto del presente año, aproximadamente a Cuatro y Cincuenta horas de la mañana, observaron desde la azotea o parte superior del Comando observaron a varias personas que se encontraban frente al Comando en plena calle, quienes lanzaban objetos contundentes (botellas) a dos funcionarios que estaban allí a quienes les vociferaban todo tipo de palabras obscenas, exigiendo que liberaran a dos ciudadanos que momentos antes habían intervenido en un procedimiento policial, en el establecimiento comercial denominado “Pizzería Amacuro”, donde y está ubicado en la Vía Nacional al lado del Mercal; los ciudadanos manifestantes trataban de pasar al interior del Comando a la fuerza desacatando las instrucciones de los funcionarios quienes agotaron todos los medios de persuasión para que estos ciudadanos desistieran de su conducta agresiva manifiesta, no quedando otro recurso que utilizar la fuerza de conformidad con el artículo 117 Numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo hacer uso de una escopeta con cartucho de polietileno, accionándola varias veces de manera preventiva para dispersar a los manifestantes, pero cuatro de los hoy imputados se abalanzaron al Funcionario de Servicio, quien se vio en la imperiosa necesidad de accionar nuevamente el arma alcanzando a uno de ellos a la altura de la pierna izquierda procediendo a solicitar funcionarios policiales de refuerzo y una vez sometidos fueron trasladados hasta la oficina de la División de Investigaciones Por Alteración al Orden Público y desacato a la Autoridad dentro de las instalaciones del comando, procediendo a identificarlos, tal como constan en actas policiales, resaltando la presencia de Funcionarios de la Policía Municipal quienes observaron el comportamiento de los ciudadanos, se deja expresa constancias que los ciudadanos detenidos fueron impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Autoridad y Ultraje a Personas Investidas de Autoridad; previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal. Solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba, señalados y discriminados en el referido libelo Acusatorio toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito imputado a los acusados Alexandro Albert Milano López, Jean Carlos Sousa Brito, y Constantino Challenger Milano Orcily, solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo harán sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla la acusación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados de la siguiente manera:
Alexandro Albert Milano López, venezolano de 19 años de edad, Cédula de identidad 21.676.396, de profesión u oficio herrero, residenciado en Sector Paloma Las Torres, carretera Nacional Casa Sin Número, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Jean Carlos Sousa Brito, venezolano, de 20 años de edad, Cédula de identidad 14.115.141, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Paloma Las Torres, carretera Nacional Bar Restauran Discotek Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional y
Constantino Challenger Milano Orcily: de 21 años de edad, cédula de identidad 18.073.390, de profesión u oficio taxista, sin residencia, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. Argenis Márquez, quien expuso: Que previa conversación con mis defendidos el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines le sea acordada la suspensión Condicional del Proceso.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. Daisy Pinto Jaime Defensora Quinta Público Penal, quien expone:
Previa conversación con mi defendido a manifestado su disposición a acogerse a unas de las medidas a la prosecución del proceso figura esta prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Procesos, encuadrando el presente caso, para la procedencia del mismo, cuando el delito sea leve y no exceda de tres años en su limite máximo, toda vez que existe una acusación solicito al tribunal que se le de un plazo a mi defendido a los efectos el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal para la verificación del cumplimiento.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez escuchado la acusación de la Abg. Noel Rivas Acosta Fiscal Primero del Ministerio Público admiten LA ACUSACION fiscal DE Conformidad a lo establecido en el articulo 326 del código orgánico procesal penal Y todas cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales por necesarias, útiles y pertinentes; por ser útiles necesarias y pertinentes en base al Principio de Comunidad de la Prueba.
En tal sentido se informó a los Imputado de la Admisión Total del Escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 Ejusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando los imputados:
ALEXANDRO ALBERT MILANO LÓPEZ, Cédula de identidad 21.676.396, quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de que se me acuerde la suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a realizar una actividad social que beneficie al Comando de la Policía del Estado.
JEAN CARLOS SOUSA BRITO, Cédula de identidad 14.115.141 ya identificado quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de que se me acuerde la suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a realizar una actividad social que beneficie al Comando de la Policía del Estado y
CONSTANTINO CHALLENGER MILANO ORCILY: cédula de identidad 18.073.390, ya identificado quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de que se me acuerde la suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a realizar una actividad social que beneficie al Comando de la Policía del Estado. Es todo”.
Oída la manifestación de voluntad de los imputados quienes solicitan, previa admisión de los hechos imputados, que se acogen a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos; visto que en el presente asunto se encuentra una Acusación admitida así como la admisión por parte de los acusados y Acreditada como quedara la ocurrencia los hechos suscitado como fue: Por cuanto fueron aprehendidos por Funcionarios Policiales, adscritos a la Policía del Estado, en fecha Once (11) de agosto del presente año, aproximadamente a Cuatro y Cincuenta horas de la mañana, observaron desde la azotea o parte superior del Comando observaron a varias personas que se encontraban frente al Comando en plena calle, quienes lanzaban objetos contundentes (botellas) a dos funcionarios que estaban allí a quienes les vociferaban todo tipo de palabras obscenas, exigiendo que liberaran a dos ciudadanos que momentos antes habían intervenido en un procedimiento policial, en el establecimiento comercial denominado “Pizzería Amacuro”, donde y está ubicado en la Vía Nacional al lado del Mercal; los ciudadanos manifestantes trataban de pasar al interior del Comando a la fuerza desacatando las instrucciones de los funcionarios quienes agotaron todos los medios de persuasión para que estos ciudadanos desistieran de su conducta agresiva manifiesta, no quedando otro recurso que utilizar la fuerza de conformidad con el artículo 117 Numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo hacer uso de una escopeta con cartucho de polietileno, accionándola varias veces de manera preventiva para dispersar a los manifestantes, pero cuatro de los hoy imputados se abalanzaron al Funcionario de Servicio, quien se vio en la imperiosa necesidad de accionar nuevamente el arma alcanzando a uno de ellos a la altura de la pierna izquierda procediendo a solicitar funcionarios policiales de refuerzo y una vez sometidos fueron trasladados hasta la oficina de la División de Investigaciones Por Alteración al Orden Público y desacato a la Autoridad dentro de las instalaciones del comando, procediendo a identificarlos, tal como constan en actas policiales, resaltando la presencia de Funcionarios de la Policía Municipal quienes observaron el comportamiento de los ciudadanos, de acuerdo a lo antes expuesto y habiendo estos admitidos los hechos para una Suspensión Condicional del Proceso, se determina que la conducta desplegada por los acusado se subsume dentro de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONAS Investidas de Autoridad; previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal. ASI SEDECLARA.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
En los casos de delitos leves, cuya pena no exudad de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita totalmente el hecho que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; (omissis)….
Articulo 44 ejusdem
El juez fijara un lapso de plazo de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y se determinara las condiciones que deberá cumplir el imputado (omissis)….
Una vez analizada la norma adjetiva procesal antes expuesta este Tribunal pasa de seguidas a imponerlo de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL del proceso correspondiente, Se establece un régimen de pruebas por el lapso de un (01), y se acuerda presentaciones periódicas a los acusados Alexandro Albert Milano López, Jean Carlos Sousa Brito, y Constantino Challenger Milano Orcily, cada dos meses (02) por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad y se fija para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, el día martes veintiocho (28) de Septiembre del Dos Mil Diez (2010), a las nueve horas de la mañana. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE ADMINISTRANDO JUSTICIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: declara con lugar la acusación la admisión la acusación presentada contra los ciudadanos Alexandro Albert Milano López, venezolano de 19 años de edad, Cédula de identidad 21.676.396, de profesión u oficio herrero, residenciado en Sector Paloma Las Torres, carretera Nacional Casa Sin Número, Jean Carlos Sousa Brito, venezolano, de 20 años de edad, Cédula de identidad 14.115.141, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Paloma Las Torres, carretera Nacional Bar Restauran Discotek Amacuro y Constantino Challenger Milano Orcily de 21 años de edad, cédula de identidad 18.073.390, de profesión u oficio taxista, sin residencia, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Personas Investidas de Autoridad; previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se suspende la presente causa por un lapso de un año (01) y se acuerda presentaciones periódicas a los acusados Alexandro Albert Milano López, Jean Carlos Sousa Brito, y Constantino Challenger Milano Orcily, cada dos meses (02) por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad y se fija para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, el día martes veintiocho (28) de Septiembre del Dos Mil Diez (2010), a las nueve horas de la mañana. TERCERO: Oficiar al Comandante de la Policía del Estado a los fines de informales que los acusados en autos se presentaran ante dicho comando a los fines de realizar una actividad que beneficie a dicho comando por lo que deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de la obligación impuesta por el tribunal a los acusados. CUARTO: Se acuerda la separación de la causa con relación al acusado Javier Enrique González Hurtado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.115.141. QUINTO: ; Dado la reincidencia de no comparecencia del ciudadano acusado : JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ HURTADO, de acudir a la audiencia al acto central de la FACE intermedia audiencia preliminar y tomando en cuenta la celeridad procesal de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se Ordena la separación de la presente causa: YP01-P-2007-000912, con relación al ciudadano: JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ HURTADO, así como se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 05 ejusdem. Por consiguiente se ordena Oficiar a los órganos de investigaciones penales a los fines, procesa a la aprehensión del ciudadano Javier Enrique González Hurtado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.115.141. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese.. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita, a los (02 -10-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO