REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000873
ASUNTO: YP01-P-2009-000873
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: Blanco Luís Enrique, venezolano, natural de Guatire, Estado Mirandas, fecha de nacimiento 29-04-1987, de 22 años de edad, hijo de Carlos Aponte (d) y Maria de Blanco (d), Grado de Instrucción 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.920.267, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en el avenida principal de la florida, a tres casas antes de llegar a la licorería de la florida, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: El Estado Venezolano:
DELITO: Porte Ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano Vigente.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ Defensora Primera Público Penal.


Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación deL ciudadano: BLANCO LUÍS ENRIQUE, venezolano, natural de Guatire, Estado Mirandas, fecha de nacimiento 29-04-1987, de 22 años de edad, hijo de Carlos Aponte (d) y Maria de Blanco (d), Grado de Instrucción 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.920.267, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en el avenida principal de la florida, a tres casas antes de llegar a la licorería de la florida, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad Preventiva de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ Defensora Primera Público Penal, previa designación y juramentación., defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg.NOEL RIVAS ACOSTA. Le atribuyo al ciudadano: BLANCO LUÍS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.920.267, Encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.
Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadano: Blanco Luís Enrique, venezolano, natural de Guatire, Estado Mirandas, fecha de nacimiento 29-04-1987, de 22 años de edad, hijo de Carlos Aponte (d) y Maria de Blanco (d), Grado de Instrucción 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.920.267, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en el avenida principal de la florida, a tres casas antes de llegar a la licorería de la florida, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, el día sábado diecisiete (17) de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 12 horas con treinta minutos de la madrugada (12:30 am), quienes se encontraban en labores de patrullajes y por calle la planta con cruce de calle dala costa, avistaron a una persona que asumió una aptitud sospechoso y se le dio la voz de alto, se le practico inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele adherido al cuerpo un arma de fuego, quien quedo detenido y se le realizo la correspondiente Lecturas de los Derechos como imputado de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delito como Porte Ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano Vigente, forma parte de este paginado el Acta de Cadena de Custodia. Solicito el procedimiento ordinario y Solicito Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano Blanco Luís Enrique, de conformidad a los articulo 250 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo por el quantum de la pena posible aplicar, tercero por la magnitud del delito por ser un delito de lesa humanidad y parágrafo primero de la mencionada base legal, 252 numeral 2° existe la plena convicción que los imputados pueden influir obstaculizando la investigación poniéndola en peligro. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: BLANCO LUÍS ENRIQUE, venezolano, natural de Guatire, Estado Mirandas, fecha de nacimiento 29-04-1987, de 22 años de edad, hijo de Carlos Aponte (d) y Maria de Blanco (d), Grado de Instrucción 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.920.267, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en el avenida principal de la florida, a tres casas antes de llegar a la licorería de la florida, Tucupita, Estado Delta Amacuro y expuso: “LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN MANIFESTÓ SU DESEO DE ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, Defensora Público Primero Penal, quien expone: En mi condición defensora del ciudadano Blanco Luís Enrique, en abrigo al artículo 243 que establece que toda persona a que se le impute un hecho punible, tiene derecho a que se le juzgue en libertad, solicito Medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido que el procedimiento a seguir sea el ordinario y se le acuerde medidas cautelares sustitutiva de libertad a mi defendido. Este Tribunal pasa emitir el siguiente procedimiento, Revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por El Ministerio Público, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano Blanco Luís Enrique, del acta policial, de igual manera consta la imposición de los derechos de imputados. Cadena de custodia, con estos elementos se verifica la presunta comisión del hecho punible perseguible de oficio merece pena corporal, que la persona que se encuentra en la sala pudiera ser el presunto responsable de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, por todas estas razones, por lo que se hace necesario continuar con la investigación a los fines de determinar sin lugar a dudas si la persona que se encuentra procesada es autor de los hechos imputados por el fiscal, siendo que el fiscal ha solicitado Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano Blanco Luís Enrique, de conformidad a los articulo 250 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo por el quantum de la pena posible aplicar, tercero por la magnitud del delito por ser un delito de lesa humanidad y parágrafo primero de la mencionada base legal, 252 numeral 2° existe la plena convicción que los imputados pueden influir obstaculizando la investigación poniéndola en peligro, este tribunal considera que la finalidad del proceso se podrá cumplir con una medida menos gravosa, es por la que la declara sin lugar y acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinales 3° y 8 consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de tres (03) personas que acrediten un ingreso igual o superior al salario mínimo y que reúna las condiciones del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que al ciudadanos: Blanco Luís Enrique, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.920.267, la Ministerio Publico le imputo la presunta comisión presuntamente del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)..
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la prosecución la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.Se declara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Blanco Luís Enrique, venezolano, natural de Guatire, Estado Mirandas, fecha de nacimiento 29-04-1987, de 22 años de edad, hijo de Carlos Aponte (d) y Maria de Blanco (d), Grado de Instrucción 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.920.267, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en el avenida principal de la florida, a tres casas antes de llegar a la licorería de la florida, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del Delito Porte Ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano Vigente.; de conformidad al articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos personas responsables y presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, la presentación de tres (03) personas que acrediten un ingreso igual o superior al salario mínimo y que reúna las condiciones del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de medida cautelar de conformidad 256 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y deberá permanecer detenido a la orden de este juzgado hasta que cumpla con la condición impuesta. CULMINADO EL LAPSO LEGAL DE APELACIÓN DE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Blanco Luís Enrique, ya identificado titular de la Cédula de Identidad N° V-17.920.267, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en el avenida principal de la florida, a tres casas antes de llegar a la licorería de la florida, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del Delito Porte Ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano Vigente.; de conformidad al articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos personas responsables y presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, la presentación de tres (03) personas que acrediten un ingreso igual o superior al salario mínimo y que reúna las condiciones del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda librar boleta de medida cautelar de conformidad 256 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y deberá permanecer detenido a la orden de este juzgado hasta que cumpla con la condición impuesta. CULMINADO EL LAPSO LEGAL DE APELACIÓN DE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (21-10-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIA

Abg. JAVIER ALVARES OLIVO