REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-000914
ASUNTO: YP01-P-2007-000914
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: KAYRUZ ABCHI EDY SALOMON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-03-1967, de 42 años de edad, hijo de Rajana Ab chi de Kairuz (v) y Edmundo Salin Kayruz (v), Grado de Instrucción: 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.951.681, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio Avenida Casacoima, cruce con primero de Mayo, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0414 8797434 y ROMERO TARAZONA JESÚS ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-05-1986, de 23 años de edad, hijo de Belkis Tarazona (v) y Marcos Romero (v), Grado de Instrucción: bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.053.334, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio Avenida Casacoima, cruce con primero de Mayo, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0424 9108470
VICTIMA: EL ESTADO
DELITO: Ultraje violento contra personas investidas de autoridad, Resistencia a la autoridad y lesiones personales intencionales leves, previstos y sancionados en los artículos 223 218 y 415, todos del Código Penal Venezolano Vigente.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero.Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.
Por cuanto este Tribunal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Preliminar a Los ciudadanos: KAYRUZ ABCHI EDY SALOMON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.951.681, y ROMERO TARAZONA JESÚS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.053.334, por la presunta comisión del delito de Ultraje violento contra personas investidas de autoridad, Resistencia a la autoridad y lesiones personales intencionales leves, previstos y sancionados en los artículos 223 218 y 415, todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal fundamenta la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 42, 43, 44, y 45 del código orgánico procesal Penal decretada en la presente audiencia Preliminar. Deja expresa constancia el imputados fue debidamente asistidos por LA Abg. OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO Defensor Público Tercero Defensor Público adscrito a la unidad de Defensa de este Estado:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representado el ABG. Del Ministerio Público, presento acusación en contra de los ciudadano: KAYRUZ ABCHI EDY SALOMON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-03-1967, de 42 años de edad, hijo de Rajana Ab chi de Kairuz (v) y Edmundo Salin Kayruz (v), Grado de Instrucción: 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.951.681, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio Avenida Casacoima, cruce con primero de Mayo, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0414 8797434 y ROMERO TARAZONA JESÚS ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-05-1986, de 23 años de edad, hijo de Belkis Tarazona (v) y Marcos Romero (v), Grado de Instrucción: bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.053.334, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio Avenida Casacoima, cruce con primero de Mayo, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0424 9108470, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Ultraje violento contra personas investidas de autoridad, Resistencia a la autoridad y lesiones personales intencionales leves, previstos y sancionados en los artículos 223 218 y 415, todos del Código Penal Venezolano Vigente.
“Quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos: KAYRUZ ABCHI EDY SALOMON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-03-1967, de 42 años de edad, hijo de Rajana Abchi de Kairuz (v) y Edmundo Salin Kayruz (v), Grado de Instrucción: 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.951.681, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio Avenida Casacoima, cruce con primero de Mayo, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0414 8797434 y ROMERO TARAZONA JESÚS ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-05-1986, de 23 años de edad, hijo de Belkis Tarazona (v) y Marcos Romero (v), Grado de Instrucción: bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.053.334, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio Avenida Casacoima, cruce con primero de Mayo, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0424 9108470. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos Ultraje violento contra personas investidas de autoridad, Resistencia a la autoridad y lesiones personales intencionales leves este último delito se le atribuye al ciudadano: KAYRUS ABCHI EDY Salomón, por cuanto fueron aprehendidos, en fecha Sábado Once (11) de agosto del presente año, aproximadamente a Cuatro y Treinta horas de la mañana, el primero de los nombrados en las inmediaciones de la pizzería Amacuro, ubicadas en la vía principal, sector paloma de esta localidad, oportunidad en la que dicho ciudadano, en apariencia se opuso a la actuación policial, optando el mismo por ofender de palabra a dichos funcionarios y golpear a un funcionario de policía Sub Inspector Polidelta Barreto Héctor, quienes se encontraban realizando inspección de personas al ciudadano: Kairous Abchi, se presenta el ciudadano Jesús Enrique Tarazona, desplegando acciones en contra de los funcionarios pretendiendo obstaculizar la actuación de la comisión policial, quedando detenidos los ciudadanos arriba mencionados, previa lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando el ciudadano Kairous Abchi de manera violenta arremete al Sub Inspector Barreto (Polidelta) con una puerta batiente, igualmente lo arremete con el puño, causándole heridas en el rostro. Los funcionarios decidieron trasladarse, debido a que la gente se agrupó, llevando a Jesús Enrique Tarazona a la sede del comando y el ciudadano Kairous Abchi tratando de perseguir patrulla policial, rozándola, apersonándose a la policía, ingresando hasta el área de investigaciones, agrediendo verbalmente y en el área rompió una ventana, lanzando objetos, gritando improperios a la comisión policial, pretendiendo obstaculizar la acción de la acción penal. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento de los acusados Kayrus Abchi Edy Salomón y Romero Tarazona Jesús Enrique, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos Ultraje violento contra personas investidas de autoridad, Resistencia a la autoridad y lesiones personales intencionales leves, previstos y sancionados en los artículos 223 218 y 415, todos del Código Penal Venezolano Vigente. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera:
Kayruz Abchi Edy Salomon, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-03-1967, de 42 años de edad, hijo de Rajana Ab chi de Kairuz (v) y Edmundo Salin Kayruz (v), Grado de Instrucción: 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.951.681, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio Avenida Casacoima, cruce con primero de Mayo, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0414 8797434,
Quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso lo siguiente:
“Con relación a la herida del inspector Barreto eso no fue intencional, cuando yo me estoy guardando mis objetos personales, me dieron un peinillazo un funcionario de apellido Aliendres, y cuando me va a dar el segundo yo trato de cubrirme con la puerta y esta el inspector y la puerta le da en la ceja causándole una herida, con respecto a la persecución el impacto cuando yo Sali y la patrulla estaba estacionada, no fue la que se llevo a mi sobrino, es todo “.
y Romero Tarazona Jesús Enrique, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-05-1986, de 23 años de edad, hijo de Belkis Tarazona (v) y Marcos Romero (v), Grado de Instrucción: bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.053.334, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio Avenida Casacoima, cruce con primero de Mayo, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0424 9108470; quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Abg. OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO Defensor Público Tercero Penal, quien expone: Tal como lo ha sostenido el Fiscal del Ministerio Público la presente causa surgió con motivo de un operativo policial en la sede de un local comercial denominado Pizzería Amacuro, y los funcionarios compensan a practicar inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el funcionarios debe tener suficientes motivos para presumir o sospechar que las personas tienen algún elemento que provenga de un hecho delictivo. Los funcionarios al tratar de practicar el procedimiento en mis defendidos quienes son personas intachables, no realizaron debidamente sus funciones. El artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal establece las reglas de actuaciones policiales. Escuchamos la declaración de mi defendido Kayrus Abchi Edy Salomón, que al notar que están pegadas las personas, el va hacia una mesa y saca sus objetos personales, y el funcionario Barreto le propino un peinillazo y hace un reclamo como es debido e incluso un acto de defensa cuando el funcionario trata de darle el segundo peinillazo y se cubre de una puerta que trajo como resultado una lesión a otro funcionario. Y a tres (03) años de investigación ni siquiera los funcionarios actuantes fueron declarados por el representante de la vendicta pública durante el curso de la investigación. Lo que hay es una inspección ocular que no demuestra la responsabilidad de mis defendidos. El Tribunal Supremo de Justicia sostiene que no son suficientes para determinar la responsabilidad penal de ciudadano alguno, el expediente del Tribunal Supremo de Justicia es de fecha 19 de enero del 2000 expediente 990465, e incluso el principio de presunción de inocencia, el estado venezolano no demostré los delitos por los cuales acusa a mis defendidos, delitos estos que pudieran estar preescrito de conformidad al articulo 108 del Código Penal Venezolano, ratifico el escrito del 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a mi defendido Romero Tarazona Jesus Enrique, solamente existe que el mismo tuvo una aptitud agresiva y no se puede decir que hubo ultraje, es por ello que solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad al articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de las medidas cautelares que se le impuso a mi defendido los cuales han venido cumpliendo de una manera rigurosa.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admitió la acusación fiscal, en contra del ciudadano: KAYRUZ ABCHI EDY SALOMON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.951.681, y ROMERO TARAZONA JESÚS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.053.334, por la presunta comisión del delito de Ultraje violento contra personas investidas de autoridad, Resistencia a la autoridad y lesiones personales intencionales leves, previstos y sancionados en los artículos 223 218 y 415, todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por el Abg. Oswaldo Ismael Pérez Marcano Defensor Público Tercero Penal. Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más al ahora acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra a los acusados: KAYRUZ ABCHI EDY SALOMON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.951.681, y ROMERO TARAZONA JESÚS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.053.334, manifestando a viva y sin coacción alguna admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico como es la comisión del delito de Ultraje violento contra personas investidas de autoridad, Resistencia a la autoridad y lesiones personales intencionales leves, previstos y sancionados en los artículos 223 218 y 415, todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Quienes libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de que se me acuerde la suspensión Condicional del Proceso .Es todo”.
Seguidamente el Abg. Noel Rivas Acosta Fiscal Primero del Ministerio Público, manifestó que no se opone a la suspensión condicional del proceso y solicito que los acusados acudan al Comando de la Policía del Estado a los fines de comprometerse a cumplir con una labor social en la policía ya sea aportando algún material para reparar una unidad motorizada.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia los hechos suscitados, en fecha Sábado Once (11) de agosto del presente año, aproximadamente a Cuatro y Treinta horas de la mañana, el primero de los nombrados en las inmediaciones de la pizzería Amacuro, ubicadas en la vía principal, sector paloma de esta localidad, oportunidad en la que dicho ciudadano, en apariencia se opuso a la actuación policial, optando el mismo por ofender de palabra a dichos funcionarios y golpear a un funcionario de policía Sub Inspector Polidelta Barreto Héctor, quienes se encontraban realizando inspección de personas al ciudadano: Kairous Abchi, se presenta el ciudadano Jesús Enrique Tarazona, desplegando acciones en contra de los funcionarios pretendiendo obstaculizar la actuación de la comisión policial, quedando detenidos los ciudadanos arriba mencionados, previa lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando el ciudadano Kairous Abchi de manera violenta arremete al Sub Inspector Barreto (Polidelta) con una puerta batiente, igualmente lo arremete con el puño, causándole heridas en el rostro. Los funcionarios decidieron trasladarse, debido a que la gente se agrupó, llevando a Jesús Enrique Tarazona a la sede del comando y el ciudadano Kairous Abchi tratando de perseguir patrulla policial, rozándola, apersonándose a la policía, ingresando hasta el área de investigaciones, agrediendo verbalmente y en el área rompió una ventana, lanzando objetos, gritando improperios a la comisión policial, pretendiendo obstaculizar la acción de la acción penal.
Por cuanto se desprende del capitulo anterior que los acusados: KAYRUZ ABCHI EDY SALOMON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.951.681, y ROMERO TARAZONA JESÚS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.053.334, han admitidos los hechos por la comisión del delito de Ultraje violento contra personas investidas de autoridad, Resistencia a la autoridad y lesiones personales intencionales leves, previstos y sancionados en los artículos 223 218 y 415, todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. y que en capítulo previo se diera por acreditado. Este Tribunal pasa a declarar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad a lo establecido en el artículo 42, 43, 444, 45, del código orgánico procesal penal, por un lapso de un (01) año y se acuerda presentaciones periódicas a los acusados, cada dos (02) meses ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad y se fija para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, el día miércoles veinte (20) de Octubre del Dos Mil Diez (2010) a las nueve horas de la mañana. Oficiar al Comandante de la Policía del Estado informándole que en la presente fecha se acordó la Suspensión condicional del Proceso a los acusados Kayruz Abchi Edy Salomón y Romero Tarazona Jesús Enrique, a quienes se le impuso la obligación de realizar como reparación del daño causado un aporte a los fines de reparar alguna Unidad tipo Moto, para la cual deberán levantar un acta de la donación y consignarla ante el Tribunal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE ADMINISTRANDO JUSTICIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: PRIMERO: No admite la Solicitud de Sobreseimiento realizada por el Abg. Oswaldo Ismael Pérez Marcano Defensor Público Tercero Penal. SEGUNDO: admite la acusación presentada contra los ciudadanos KAYRUZ ABCHI EDY SALOMON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-03-1967, de 42 años de edad, hijo de Rajana Ab chi de Kairuz (v) y Edmundo Salin Kayruz (v), Grado de Instrucción: 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.951.681, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio Avenida Casacoima, cruce con primero de Mayo, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0414 8797434 y ROMERO TARAZONA JESÚS ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-05-1986, de 23 años de edad, hijo de Belkis Tarazona (v) y Marcos Romero (v), Grado de Instrucción: bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.053.334, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio Avenida Casacoima, cruce con primero de Mayo, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0424 9108470, por la comisión de los delitos de Ultraje violento contra personas investidas de autoridad, Resistencia a la autoridad y lesiones personales intencionales leves, previstos y sancionados en los artículos 223 218 y 415, todos del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO Se suspende la presente causa por un lapso de un (01) año y se acuerda presentaciones periódicas a los acusados, cada dos (02) meses ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad y se fija para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, el día miércoles veinte (20) de Octubre del Dos Mil Diez (2010) a las nueve horas de la mañana. CUARTO Oficiar al Comandante de la Policía del Estado informándole que en la presente fecha se acordó la Suspensión condicional del Proceso a los acusados Kayruz Abchi Edy Salomón y Romero Tarazona Jesús Enrique, a quienes se le impuso la obligación de realizar como reparación del daño causado un aporte a los fines de reparar alguna Unidad tipo Moto, para la cual deberán levantar un acta de la donación y consignarla ante el Tribunal. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (21 -10-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
LA SECRETARIO
ABG. JAVIER ALVARES OLIVO