REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000853
ASUNTO: YP01-P-2009-000853
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ALEXIS ENRIQUE CARRIÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-10-1956, edad: 53 años, hijo de José Ramón Palomo (v) Modesta Carrión (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.335.133, Ocupación: Entrenador deportivo, Estado Civil: Soltero, Domicilio Urbanización La Paz, calle 4, casa N° 17, frente a la plaza, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro telef 0424 913155.
VICTIMA: El Estado Venezolano:
DELITO: Aprovechamiento de vehiculo provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 9 Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. Oswaldo Ismael Pérez Marcano Defensor Público Tercero Penal.
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de el ciudadano: Alexis Enrique Carrión, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.335.133, ya debidamente identificado, la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 9 Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo , en perjuicio de El Estado Venezolano. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad Preventiva de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. Oswaldo Ismael Pérez Marcano Defensor Público Tercero Penal, previa designación y juramentación, defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg.NOEL RIVAS ACOSTA. Le atribuye a el ciudadano: Alexis Enrique Carrión, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.335.133, ya debidamente identificado, la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 9 Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo.
Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadano: Alexis Enrique Carrión, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-10-1956, edad: 53 años, hijo de José Ramón Palomo (v) Modesta Carrión (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.335.133, Ocupación: Entrenador deportivo, Estado Civil: Soltero, Domicilio Urbanización La Paz, calle 4, casa N° 17, frente a la plaza, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro telef 0424 913155; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 9 Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo. Quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día 13 de Octubre del presente año. aproximadamente a las 07:30 de la noche, quienes se encontraban realizando labores de revisión de vehículos, y avistaron un vehiculo o Fiat Siena de Color Gris, por lo que lo siguieron y solicitaron al conductor que se bajara y se le solicito los documentos que acreditara propiedad, presentando el ciudadano un Certificado de Registro de Vehiculo que al ser confrontado con los seriales físicos del vehiculo resultaron ser distintas, por lo que de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido al cuerpo de interés criminalistico y se le realizo la correspondiente registro de vehiculo de conformidad al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito Aprovechamiento de Vehículo proveniente de l Delito previstos y sancionados en el artículo 9 Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera:, Alexis Enrique Carrión, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-10-1956, edad: 53 años, hijo de José Ramón Palomo (v) Modesta Carrión (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.335.133, Ocupación: Entrenador deportivo, Estado Civil: Soltero, Domicilio Urbanización La Paz, calle 4, casa N° 17, frente a la plaza, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro telef 0424 9131551, y expuso:
“Libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone:
Yo había recibido mis prestaciones del Ministerio de Educación de mis 28 años, y quise adquirir un vehículo, y hable con el señor Luís y el me dijo que si podía conseguir ese vehiculo y le hice un deposito a su numero de cuenta y a los tres días me consiguió ese vehículo, y que luego íbamos hacer el papeleo del vehiculo, es todo.
Respuesta a las preguntas del Abg. Noel Rivas Acosta Fiscal Primero del Ministerio Público: Tengo como cuatro (04) meses con el vehículo desde Marzo. El vehículo fue entregado en Villa Rosa. Me lo entrego el señor que poseía el vehiculo. El nombre de la persona aparece en el Certificado de Vehiculo. Lo he visto en otras ocasiones en el polideportivo. El señor Luís Narváez me dijo que me trasladara hasta allá Villa Rosa para que me entregaran el vehiculo. Cuando me entregan el carro me entregan una fotocopia del documento del vehículo. En el banco mi casa hice el depósito de 43 mil bolívares al ciudadano Luís Narváez. Yo establezco contacto con el por la buena relación que tengo con el señor Luís Narváez y confié en el. A través de mi cuñado Edgar Narváez fue quien me dijo que hablara con Luís Narváez, que el me resolvería la adquisición. Yo no he comprado carro, solo mi ex esposa, yo la acompañe a ella para tramitar la compra del vehículo. El vehiculo es un CIAT Siena de Color Gris. Nunca había tenido problema con la circulación del vehiculo. Me entere de que el vehiculo estaba solicitado por los funcionarios. En ningún momento fui objeto de extorsión por parte de los funcionarios
Respuesta a las preguntas del Abg. Oswaldo Ismael Pérez Marcano Defensor Público Tercero Penal, si yo hubiera tenido conocimiento de que el vehiculo estuviera solicitado no lo hubiera adquirido.
Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Abg. Oswaldo Ismael Pérez Marcano Defensor Público Tercero Penal, quien expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario igualmente hace saber al tribunal que mi defendido que al poseer este vehiculo que esta solicitado, lo hizo de buena fe e incluso deposito la cantidad de 43 mil bolívares fuertes, a nombre del ciudadano Luís Narváez producto de la relación de confianza surgida entre los dos, ignorando que este vehiculo estaba siendo solicitado. La norma establece en su encabezamiento que el agente activo debe tener conocimiento y mi defendido no lo tenia, en su exposición el se entero por medio de los funcionarios. El ciudadano Alexis Carrión es conocido en este estado por sus logros deportivos, es por lo que solicito reconsidere la petición fiscal y que las presentaciones sean de cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo. Es todo”.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que al ciudadano: Alexis Enrique Carrión, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.335.133, ya debidamente identificado, el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 9 Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo.
. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLARA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Alexis Enrique Carrión, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.335.133, de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 08 días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo provenientes del delito. Líbrese la boleta de Excarcelación al imputado Alexis Enrique Carrión. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se declara la proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se DECLARA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Alexis Enrique Carrión, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-10-1956, edad: 53 años, hijo de Jose Ramón Palomo (v) Modesta Carrión (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.335.133, Ocupación: Entrenador deportivo, Estado Civil: Soltero, Domicilio Urbanización La Paz, calle 4, casa N° 17, frente a la plaza, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro telef 0424 9131551, de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 08 días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo provenientes del delito. Tercero: Líbrese la boleta de Excarcelación al imputado Alexis Enrique Carrión. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Siendo las 03:00 pm. Se dio por terminada la presente Audiencia. Culminado el lapso legal de apelación se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. ( -10-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
El SECRETARIA
Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO