REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPA: YP01-P-2009-000855
ASUNTO : YP01-P-2009-000855
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ALEXANDER JOSÉ BECEA HENRÍQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22-05-1976, edad: 33 años, hijo de Ángel Becea (v) Herminia Enriquez (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.263.406, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Urbanización Delfín Mendoza calle 9, casa N° 27, a 200 metros de la escuela Ceferino Rojas Díaz dirección el muro, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro telef 0414 8705312.
VICTIMA: El Estado Venezolano:
DELITO: Aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de Robo, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. Oswaldo Ismael Pérez Marcano Defensor Público Tercero Penal.
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ BECEA HENRÍQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22-05-1976, edad: 33 años, hijo de Ángel Becea (v) Herminia Enriquez (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.263.406, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Urbanización Delfín Mendoza calle 9, casa N° 27, a 200 metros de la escuela Ceferino Rojas Díaz dirección el muro, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro telef 0414 8705312; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de Robo, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en perjuicio de El Estado Venezolano. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad Preventiva de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. Oswaldo Ismael Pérez Marcano Defensor Público Tercero Penal, previa designación y juramentación de defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg.NOEL RIVAS ACOSTA. Le atribuyo a el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ BECEA HENRÍQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.263.406, ya identificado, la presuntamente comisión del delito Aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de Robo, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano.
Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ BECEA HENRÍQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22-05-1976, edad: 33 años, hijo de Ángel Becea (v) Herminia Enriquez (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.263.406, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Urbanización Delfín Mendoza calle 9, casa N° 27, a 200 metros de la escuela Ceferino Rojas Díaz dirección el muro, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro telef 0414 8705312; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de Robo, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día 13 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente a las 02:30 de la tarde, quienes se encontraban realizando labores de revisión de vehículos, y por la avenida la rivera específicamente donde esta ubicado el local comercial la Portuguesista, avistaron un vehiculo y solicitaron al conductor que se bajara y se le solicito los documentos que acreditara propiedad, presentando el ciudadano un Certificado de Registro de Vehiculo, para posteriormente trasladarse para la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y a través de INTERPOL verifican el estado del vehiculo arrojando que el mismo esta siendo solicitado por ante un Tribunal en la ciudad de Medellín Colombia por lo que de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido al cuerpo de interés criminalistico y se le realizo la correspondiente registro de vehiculo de conformidad al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente, no hay elementos hasta ahora permita a la vindicta pública, precalificar algún delito que se haya cometido por lo que solicito la Libertad sin Restricciones, ya que lo único que tenemos es un vehiculo que presenta en el sipol el estatus de decomisado, según el expediente H-063.936 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz, no estando previsto en la ley como delito, que la tenencia de un vehiculo con este estatus se considere por lo menos como un aprovechamiento proveniente del delito, toda vez que la ley exige que sea por hurto o robo, podemos estar en presencia de una inconsistencia administrativa a dar un Tribunal su entrega y no notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que cambie el estatus, además no esta en cuestionamiento hasta ahora la originalidad de los seriales de investigación del vehículos que coinciden con los documentos consignados por el imputado esto no implica que durante el curso de la investigación surjan elementos que hagan variar las circunstancias y permita la fiscalia realizar una imputación. Solicito el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: Alexander José Becea Henríquez, venezolano, natural de Tucupita, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22-05-1976, edad: 33 años, hijo de Ángel Becea (v) Hermina Enriquez (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.263.406, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Urbanización Delfín Mendoza calle 9, casa N° 27, a 200 metros de la escuela Ceferino Rojas Díaz dirección el muro, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro telef 0414 8705312, y expuso:
“Libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al precepto constitución. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. Oswaldo Ismael Pérez Marcano Defensor Público Tercero Penal: en mi condición de defensor público, solicito a favor de mi defendido la libertad sin restricción por cuanto a criterio de la defensa no están dados los extremos establecidos en el articulo 9 de Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y consigno en cinco folios útiles documentos de propiedad del vehículos, el referido vehiculo fue entregado por la fiscalia segunda del Ministerio Público, según expedientes 10-F02-0543-2008, en fecha 16-09-2008, el vehiculo en esa oportunidad no presento solicitud alguna . Es todo”.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que el ciudadano. ALEXANDER JOSÉ BECEA HENRÍQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.263.406, ya identificado, la presuntamente comisión del delito Aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de Robo, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal). .
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, tomando en consideración la pena aplicar en el tipo de delito imputado por el ministerio Publico, lo procedente y ajustado a derecho es declara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ BECEA HENRÍQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.263.406, de conformidad a los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de Robo, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Líbrese la boleta de Excarcelación al imputado Alexander José Becea Henríquez. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Alexander José Becea Henríquez, venezolano, natural de Tucupita, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22-05-1976, edad: 33 años, hijo de Ángel Becea (v) Herminia Enríquez (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.263.406, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Urbanización Delfín Mendoza calle 9, casa N° 27, a 200 metros de la escuela Ceferino Rojas Díaz dirección el muro, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro telef 0414 8705312., de conformidad a los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de Robo, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Tercero: Líbrese la boleta de Excarcelación al imputado Alexander José Becea Henríquez. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. Culminado el lapso legal de apelación se Ordena remitir lasa presentes actuaciones a la fiscalia Primera del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. ( 22-10-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
El SECRETARIA
Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO