REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2003-000192
ASUNTO : YP01-P-2004-000122

RESOLUCIÓN Nº PJ004-2009-000058

Corresponde a este Tribunal entrar a conocer y decidir de manera oficiosa, la extinción de la acción penal por prescripción, en el presente asunto penal seguido al ciudadano ACACIO JAIMES, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO

1.- ACACIO JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-06-1938, de 71 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado en Calle Tucupita cerca de la bicicleteria Z y H, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 1.955.213 e hijo de José Cristino Núñez y María Jaimes.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El presente asunto penal se corresponde con la investigación Nº G-530.373 de la nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuyos hechos son los siguientes:

En fecha 15 de diciembre de 2003, en horas de la mañana, se presentó a la residencia del ciudadano ACACIO JAIMES el ciudadano Luís Manuel Ávila Rodríguez, quien es su hijastro y de manera altanera y grosera trato de agredir escupiéndole la cara, y trató de lesionarlo físicamente por tal motivo el ciudadano Acacio Jaimes esgrimió un arma de fuego tipo escopeta y le efectuó un disparo que lo alcanzó herir a la altura del rostro y la espalda.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De un detenido estudio de las actas procesales que integran el presente asunto, observa este Sentenciador, que se encuentra plenamente demostrado en el expediente el cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia del hecho, cometido en agravio de Luís Manuel Ávila Rodríguez, con los elementos de convicción procesal que se indican a continuación:

1.- Con el acta policial de fecha 15 de diciembre de 2003, suscrita por el funcionario Francisco Barreto, adscrito a la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 01 y 02 Pieza 1).

2.- Con el acta policial de fecha 15 de diciembre de 2003, suscrita por el funcionario Francisco Barreto, adscrito a la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 08 y 09 Pieza 1).

3.- Con el acta de entrevista de fecha 15 de diciembre de 2003, tomada a la ciudadana Rodríguez Palomo Mercedes Margarita, por ante la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 16 y vto. Pieza 1).

4.- Con el acta de entrevista de fecha 15 de diciembre de 2003, tomada al ciudadano Jaimes Millán Inocencio Acacio, por ante la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 17 y Vto. pieza 1).

5.- Con el acta de entrevista de fecha 15 de diciembre de 2003, tomada al ciudadano Jaimes Millán Acacio José, por ante la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 18 y vto. Pieza 1).

6.- Con el resultado del examen médico legal, signado bajo el Nº 9700-251-641, fechado 16 de diciembre de 2003, practicado en la humanidad del ciudadano Luís Manuel Ávila Rodríguez, por el doctor Carlos Osorio Núñez, experto profesional III, adscrito a la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en cuya conclusión dice: “No proyecta ni percibe luz en ojo derecho (NO-PPL). Carácter de la lesión: GRAVES. Fecha del examen: 16-12-2003”. (Folio 29 Pieza 1).

El artículo 417 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 915, extraordinario de 30 de junio de 1964, prevé y sanciona el delito de lesiones personales graves, así:

“Artículo 417.- Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.


Este Sentenciador de la integra revisión del presente asunto, encuentra que el delito presuntamente perpetrado y en virtud del cual el Ministerio Público presento acusación, es el delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, fue presuntamente cometido el día 15 de diciembre de 2003.

La aplicación del término medio de la pena, como base para el cálculo de la prescripción, ha sido criterio reiterado de la Sala Penal, la cual en numerosas oportunidades, ha expresado:

“…Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal,..” (Sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, el término medio normalmente aplicable, para el delito de lesiones graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, es de dos años y seis meses de prisión, que se obtiene de sumar el límite inferior con el límite superior y dividirlo entre dos; así las cosas, la norma aplicable en principio para determinar la prescripción de la acción, para el caso que nos ocupa, es la prevista en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.

En el presente caso, los hechos ocurrieron el día 15 de diciembre de 2003, para el delito de lesiones personales graves, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 109 del Código Penal.

El artículo 110 del Código Penal señala:

“ ..sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…” (subrayado del Tribunal)

Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:

“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Tribunal procede a verificar si ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, para el caso del acusado de autos, ciudadano Acacio Jaimes.

El artículo 110 del Código Penal señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.

El delito de lesiones graves, previsto en el artículo 417 (ahora 415) del Código Penal, establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiudem, dos (2) años y seis (06) meses, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, numeral ordinal 5° ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (3) años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido en este caso, para la prescripción judicial es de cuatro (4) años y seis (6) meses.

Revisadas las actuaciones que conforman el asunto se puede constatar, que la dilación o retraso sufrido en la presente causa, se produjo ante la dificultad que se presentó para celebrar el juicio oral y público, pues, el día 22 de febrero de 2005, acudió el acusado, más no compareció la victima, los expertos y los testigos, razón por la cual el Tribunal decidió diferir la celebración del mencionado acto; el día 14 de junio de 2005, no concurrió al llamado del Tribunal, el acusado, la victima y tampoco comparecieron los órganos de prueba; el día 01 de agosto de 2005, no se llevo a cabo el acto; el día 23 de noviembre de 2006, no se llevo a cabo el acto de juicio oral, debido a que no hubo despacho en el Tribunal; el día 12 de febrero de 2007, no se efectuó el acto de juicio oral; el día 23 de mayo de 2007, no acudió la victima; el día 08 de noviembre de 2007, no compareció ni el Fiscal del Ministerio Público ni la victima; el día 02 de abril de 2008, no se llevo a cabo el acto de juicio oral, debido a la inasistencia de la victima; el día 13 de mayo de 2008, tampoco acudió la victima al llamado del Tribunal de Juicio; el día 04 de julio de 2008, no compareció la victima; el día 18 de septiembre de 2008, no acudió la victima; el día 11 de noviembre de 2008, no se apertura el juicio, debido a la incomparecencia del Defensor Público Penal, quien estaba en un curso de defensores públicos que se celebraba en el estado Nueva Esparta; el día 22 de enero de 2009, no comparecieron las partes, no siendo debidamente citadas ni notificadas; el día 09 de marzo de 2009, no concurrió al llamado del Tribunal el Fiscal del Ministerio Público ni el acusado; el día 06 de abril de 2009, no se efectuó la apertura del juicio, debido a que este Tribunal estaba constituido en la sala de audiencias en el desarrollo del juicio oral seguido en la causa N° YP01-P-2006-485, seguida al ciudadano Pedro Daniel Gerdez Tovar; el día 03 de junio de 2009 no se realizó el juicio oral, debido a que este Tribunal de Juicio, se encontraba en el desarrollo del juicio en la causa N° YP01-P-2008-000663, el día 03 de julio de 2009 no se efectuó el debate en el presente asunto, por cuanto este Tribunal se encontraba en el desarrollo de la audiencia oral en la causa N° YP01-P-2008-000462. De la relación cronológica que antecede, se evidencia, que el común denominador del argumento utilizado por el Tribunal para diferir la audiencia oral y pública fue en primer lugar la ausencia de la victima y en segundo lugar a que el Tribunal se encontraba constituido en sala en el desarrollo de otro juicio. Solo en dos oportunidades, a lo largo de todo este tiempo falto el acusado, faltando igualmente en dicha oportunidad tanto el Ministerio Público como la victima, vale decir, que de haber comparecido el acusado, del mismo modo el Tribunal hubiese necesariamente que diferir el Juicio, pues no puede iniciar el juicio, sin el Ministerio Público o faltando algunas de las partes. En fin todas estas circunstancias trajeron como consecuencia la prolongación del juicio, lo cual no puede ser atribuido al acusado.

El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable. Así lo estableció la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 28 de septiembre de 2005, Exp. 04-234, Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León.

Así, desde el día 15 de diciembre de 2003, fecha de la perpetración del hecho a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el día de hoy, 13 de octubre de 2009, ha transcurrido más de cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el tiempo requerido para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal. Observándose que el juicio se prolongó por un tiempo superior a dicho lapso sin culpa del acusado.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio declara extinguida, por prescripción, la acción para perseguir el delito de Lesiones personales graves, previsto para el momento del hecho, en el artículo 417 del Código Penal, por el cual fue perseguido el acusado ACACIO JAIMES, todo de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal. En consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el acusado, ACACIO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 1.955.213, de conformidad con el artículo 318, numeral 3° y 322, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora la existencia de esta causa extintiva de la acción penal, como lo es la prescripción judicial, resulta de manera lógica y de una simple operación matemática, al restar a la fecha de hoy, la fecha de perpetración del delito de Lesiones Graves, cuyo resultado es muchísimo superior a cuatro años y seis meses, cuyo juicio se ha prolongado sin culpa del acusado, lo ajustado y procedente en derecho, es decretar como en efecto se decreta la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5° y 110 del Código Penal y la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Para arribar a esta conclusión, no es necesario en opinión de este Sentenciador, la celebración del debate para comprobarla, ya que dentro del thema decidendum, no habría hechos controvertidos, sino únicamente una operación de matemáticas, para comprobar, como arriba ya se comprobó que ha pasado más de cuatro años y seis meses, cuestión esta que genera una causa extintiva de la acción, como lo es la prescripción. No es imputable al acusado que el juicio no se haya celebrado, pues este ha comparecido a los llamados del Tribunal y los diferimientos son atribuibles a la victima y al hecho que el Tribunal ha estado en la fecha y hora prevista para este caso, constituido en sala en el desarrollo de otro juicio oral, por lo que, en derecho procede y resulta ajustado, decretar la prescripción y prescindir de la audiencia oral prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente es de advertir, que desde el día 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual se perpetro el hecho, hasta el día de hoy ha transcurrido cinco (5) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, tiempo holgadamente superior al previsto en el artículo 108 numeral 5° y 110 del Código Penal, que representa tres años, más la mitad, que en definitiva es cuatro (04) años y seis (06) meses, razón por la cual queda suficientemente justificada la presente decisión.

En virtud de lo arriba expuesto y siendo que se encuentra extinguida la acción penal, por prescripción judicial lo que conlleva necesariamente a decretar, como en efecto se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano ACACIO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 1.955.213, de conformidad con el artículo 318, numeral 3° y 322, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar, la petición Fiscal de fecha 28 de septiembre de 2009, consistente en la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar, al aparecer evidentemente prescrita la acción penal correspondiente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, en la causa seguida a el ciudadano ACACIO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 1.955.213, por el delito de Lesiones Graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con los artículos 318, numeral 3, 322 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 8, 108, ordinal 5° , 109 y 110 del Código Penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personas, dictadas en el presente asunto.

Se declara sin lugar la solicitud de revocatoria de medida cautelar, interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Fiscal del Ministerio Público, al aparecer evidentemente prescrita la acción penal y extinguida la acción.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Juicio, en Tucupita a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.,

JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

ROSMELIS MEDINA