REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003301
ASUNTO : YP01-P-2005-003301
RESOLUCIÓN Nº PJ004-2009-000057
Corresponde a este Tribunal entrar a conocer y decidir de manera oficiosa, la extinción de la acción penal por prescripción, en el presente asunto penal seguido al ciudadano LEONARDO DEL JESUS RODRIGUEZ MATA, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO
1.- LEONARDO DEL JESUS RODRIGUEZ MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Anaco estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-11-1958, de 50 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero, residenciado en el Barrio El Palomar, calle el canal, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 8.492.198 e hijo de Angélica Mata y Oscar Rodríguez.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El presente asunto penal se corresponde con la investigación Nº H-182.127 de la nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuyos hechos son los siguientes:
En fecha 07 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la media noche, el agente Peña Ronald, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Alvarado Alexander y Martínez Jonnis, todos adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, por las inmediaciones del paseo malecón Manamo, recibieron llamada vía radio, de la central de operaciones, donde fueron informados que en el comando policial, se había recibido una llamada telefónica de un vecino del sector El Palomar, quien no quizo identificarse, manifestando dicho vecino anónimo, que en la calle El Canal, se encontraba un sujeto agrediendo físicamente a su concubina; escuchada la información, la comisión policial opto por trasladarse hasta el lugar, pudiendo observar en el sitio, una multitud de personas frente a una residencia; dos personas se le acercaron a la comisión, quienes se identificaron como Navarro Magdalena del Carmen y Rodrigo Navarro José, titulares de la cédula de identidad Nº 8.547.434 y 8.953.957, quienes señalaron a la comisión una residencia y le manifestaron a la comisión policial, que en el interior de la misma se encontraba un sujeto agrediendo físicamente a su concubina y que la misma tenía dos días de haber dado a luz, la comisión se traslado a la residencia en compañía de los dos testigos, tocando la puerta y no respondiendo nadie; no obstante en la parte interna se escucharon gritos, minutos después abrieron la puerta y fueron atendidos por una ciudadana quien se identifico como: Soto Rivas Coromoto Yuraima, quien manifestó que su ex concubino la había golpeado y le había quitado a su menor hijo y no se lo quería entregar, se procedió a ingresar a la vivienda, con autorización de la propietaria, en compañía de los testigos y en el interior de la misma fue observado un ciudadano con un infante en sus brazos, quien tenía en sus manos un arma blanca tipo cuchillo en su mano derecha y en la otra mano un pico de botella; dicho ciudadano al notar la presencia policial opto por colocar al niño en la cama.
El referido ciudadano manifestó a la comisión policial, que si procedían a su aprehensión se iba a suicidar; el niño fue retirado de la cama por parte de la comisión policial y entregada a su madre.
Posteriormente el ciudadano en cuestión, procedió a auto agredirse, propinándose varias cortadas con el pico de botella que le había quedado en la mano. Se le practico una inspección corporal, no encontrando ningún objeto adherido a su cuerpo, fue trasladado al Hospital a objeto de brindarle atención médica.
Finalmente fue trasladado dicho ciudadano hasta el despacho policial, donde quedo identificado como: RODRÍGUEZ MATA LEONARDO DEL JESÚS, venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 01-11-1958 y titular de la cédula de identidad Nº 8.492.198.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De un detenido estudio de las actas procesales que integran el presente asunto, observa este Sentenciador, que en fecha 08 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual fue presentado el imputado ante el Juez de Control, el Tribunal entre otras cosas acordó la aplicación del procedimiento abreviado y le impuso una medida cautelar sustitutiva al imputado, de conformidad con las previsiones del artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta participación del imputado en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
El artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, prevé y sanciona el delito de Violencia Física, así:
“Violencia Física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementara en la mitad”.
Del mismo modo, la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, castiga el delito de violencia física, tipificado así:
“Artículo 42.- El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.
En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó en fecha 08 de noviembre de 2005, al Juez de Control, la aplicación del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico, es la remisión de los autos al Tribunal de Juicio y la presentación de la acusación en la audiencia del juicio oral.
Así lo prevé el legislador, en el artículo 373 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“En este caso, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario”.
Este Sentenciador de la integra revisión del presente asunto, encuentra que el delito presuntamente perpetrado y que fue precalificado jurídicamente por el Ministerio Público, como Violencia física, fue cometido el día 07 de noviembre de 2005, ahora bien, desde ese día, vale decir, 07 de noviembre de 2005 hasta la presente fecha ha transcurrido efectivamente tres (03) años, once (11) meses y seis (06) días, tiempo este, que es holgadamente superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, para que opere de manera ordinaria la prescripción de la acción.
Ahora en el caso, que hoy nos ocupa, no existe ningún acto o diligencia alguna que interrumpa el curso de la prescripción, pues durante este tiempo no ha presentado el Ministerio Público la acusación, siendo que solamente, lo que existe en el expediente, es el acta de audiencia de presentación de imputado y el auto de remisión a la fase de juicio.
Con respecto a la prescripción de la acción penal, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la misma da lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente; que opera y varía de acuerdo a las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto, los artículos 108 y 110 del Código Penal, disponen los lapsos de prescripción de la acción penal, tanto de la ordinaria como de la prescripción judicial o extraordinaria.
Para calcular la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:
“… La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”
El artículo 109 del Código Penal establece:
“…Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”
Tomando en cuenta la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, el Tribunal pasa a verificar si en la causa seguida al imputado Leonardo del Jesús Rodríguez Mata, ha operado la prescripción de la acción penal.
En el presente caso, los hechos ocurrieron el día 07 de noviembre de 2005, para el delito de violencia física, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 109 del Código Penal.
En este sentido se observa, que en el presente caso transcurrió con demasía el lapso de tres (3) años exigidos en el artículo 108, 0rdinal 5° del Código Penal, para que opere, como en efecto opero, la prescripción ordinaria de la acción penal, pues, se evidencia, que no ocurrió ninguno de los actos interruptivos señalados expresamente en el artículo 110 eiudem.
La prescripción ordinaria de la acción, que ha operado de pleno derecho, en el presente caso, por el transcurso del tiempo, de más de tres años y ante la omisión por parte del Ministerio Público, de no haber presentado la acusación, tal y como lo señala el artículo 373 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, hace que se extinga la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° ejusdem.
Ahora la existencia de esta causa extintiva de la acción penal, como lo es la prescripción ordinaria, resulta de manera lógica y de una simple operación matemática, al restar a la fecha de hoy, la fecha de perpetración del delito de violencia física, cuyo resultado es muchísimo superior a tres años, de lo cual al no haber ningún acto interruptivo de la prescripción lo ajustado y procedente en derecho, es decretar como en efecto se decreta la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5° y 109 del Código Penal y la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Para arribar a esta conclusión, no es necesario en opinión de este Sentenciador, la celebración del debate para comprobarla, ya que dentro del thema decidendum, no habría hechos controvertidos, sino únicamente una operación de matemáticas, para comprobar, como arriba ya se comprobó que ha pasado más de tres años, cuestión esta que genera una causa extintiva de la acción, como lo es la prescripción. No existe en este asunto penal, acusación presentada en contra del acusado, ni instauración de querella por parte de la victima, ni citaciones practicadas por el Ministerio Público, por lo que, en derecho procede y resulta ajustado, decretar la prescripción y prescindir de la audiencia oral prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos arriba expuestos y siendo que se encuentra extinguida de pleno derecho la acción penal por prescripción, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano LEONARDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº 8.492.198, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara terminado el procedimiento y se decreta el cese de las medidas de coerción personal dictadas con ocasión al presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, en la causa seguida a el ciudadano LEONARDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ MATA, por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con los artículos 318, numeral 3, 322 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 8, 108, ordinal 5° y 109 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Juicio, en Tucupita a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ROSMELIS MEDINA