REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000159
ASUNTO : YP01-P-2007-000159

RESOLUCIÓN Nº PJ004-2009-000059
Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer y decidir la solicitud interpuesta en fecha 07 de agosto de 2009, por el defensor público penal doctor Emeterio Rangel, quien en su carácter de defensor de los ciudadanos acusados Tomas Manuel Fernández y Fabiola del Valle Fernández Díaz, pidió a este Tribunal de juicio un pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, que pesa sobre sus defendidos, a tal efecto, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2009, el doctor Emeterio Rangel, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos Tomas Manuel Fernández y Fabiola del Valle Fernández Díaz, solicito de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, un pronunciamiento expreso, al haber operado según su juicio, el decaimiento de la medida privativa de libertad.

En su escrito de solicitud, expone y argumenta el defensor lo siguiente:

“Al revisar el asunto, observa esta defensa que ambos defendidos han estado detenido más de dos (02) años, privados judicialmente de su libertad, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho tal como lo establece la norma adjetiva penal, opera el decaimiento de la medida judicial …”.

En atención a tal planteamiento, siendo este Tribunal garante del derecho de igualdad entre las partes y a los fines de escuchar lo alegatos y decidir lo conducente, se convoco a la audiencia oral prevista en el artículo 244 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07 de octubre de 2009.

En la referida audiencia oral, el defensor público penal de los acusados, solicito y alegó lo siguiente:

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal se les imponga a los dos acusados una medida cautelar menos gravosa.

Que cuando sus defendidos estuvieron a la orden del Tribunal Primero de Control, dicho Tribunal les otorgó una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones cada ocho días.

Que solicita el examen y revisión de la medida.

Que consigna partida de nacimiento del hijo de su defendida y constancias de buena conducta suscritas por el director del reten policial de Guasina.

Que cuando le otorgaron por primera vez una medida cautelar sustitutiva, sus defendidos cumplieron con todos los requisitos exigidos.

Que sus defendidos ya han cumplido más de dos años detenidos.

Que motivado a la medida que recae sobre sus defendidos, el menor hijo de su defendida no cuenta con la presencia y cuidados de su madre.

Que el señor Tomas Manuel Fernández, no puede mantener a su familia, ya que no puede trabajar.

Que solicita que se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Por su parte, el representante del Ministerio Público, se opuso a la petición de la defensa de los acusados, en virtud que el proceso ha transcurrido sin ninguna dilación y en atención a que los acusados fueron beneficiados con una medida cautelar que a posterior fui anulada por la Corte de Apelaciones. Del mismo modo indico el Fiscal en su exposición, que hay que revisar si la dilación o retraso es imputable al Tribunal o al Ministerio Público.

Este Tribunal una vez que ha escuchados los alegatos y solicitudes de las partes, pasa hacer las consideraciones siguientes:

En el presente asunto, los acusados Tomas Manuel Fernández y Fabiola del Valle Fernández Díaz, se encuentran acusados por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal, en agravio de Yolennys del Valle Rodríguez y Yorbith Rodríguez.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia en la primera pieza, que en fecha 15 de febrero de 2007, resultaron detenidos los hoy acusados, en virtud de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenidos hasta el día 19 de diciembre de 2007, oportunidad en la cual este Tribunal de Juicio, para ese entonces a cargo del doctor Alexis Díaz, le acordó a los acusados una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en consecuencia detenidos, por espacio de diez (10) meses y cuatro (04) días.

En fecha 11 de junio de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara con lugar, el recurso intentado por la abogada María Carlota Benítez, anulando la decisión emitida por el Tribunal de Juicio, de fecha 19 de diciembre de 2007, ordenando la alzada la captura de los encausados de autos.

En fecha 23 de junio de 2008, la Policía Municipal de Tucupita, hizo efectiva la orden de captura librada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenidos hasta la presente fecha, por espacio de un año (01), tres (03) meses y veintidós (22) días.

Es evidente, que al sumar el primer segmento de tiempo más esta última parte que se computa desde el 23 de junio de 2008 hasta la presente fecha, los acusados de autos, llevan detenidos dos años, un mes y veintiséis días. Ahora es importante advertir, que esta detención no ha sido prolongada, ya que como se expreso arriba dichos acusados fueron beneficiados con una providencia cautelar en fecha 19 de diciembre de 2007, la cual fue disfrutada hasta el día 23 de junio de 2008.
En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado lo siguiente:
“…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, debe este juzgador entrar a revisar entre otros aspectos, si ha transcurrido más de dos años de vigencia desde que fue decretada la medida privativa judicial de libertad a los acusados, en caso afirmativo, que el transcurso de los dos años, sea imputable a los acusados; que exista una dilación procesal propiamente dicha y si la libertad de los acusados transgrede el artículo 55 de la Constitución.
Los acusados no tienen de manera ininterrumpida más de dos años privados de su libertad, por cuanto, el día 19 de diciembre de 2007, este Tribunal, a cargo para ese entonces del doctor Alexis Díaz, le acordó una medida cautelar sustitutiva, cuya medida fue disfrutada hasta el día 23 de junio de 2008, fecha en la cual se materializó la orden de captura dictada por la Corte de Apelaciones; así las cosas, en opinión de este Tribunal los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, deben computarse desde la fecha de la última detención, que para este caso es el día 23 de junio de 2008, tal y como consta en las actas del presente expediente.
En el presente asunto no existe dilación o retraso alguno, por cuanto el juicio seguido a los ciudadanos Tomas Fernández y Fabiola del Valle Fernández, ha transcurrido en plazos razonables, a saber:

En fecha 15 de febrero de 2007, fueron presentados los hoy acusados ante el Tribunal Primero de Control, oportunidad en la cual le fue decretada la medida privativa de libertad.
En fecha 17 de marzo de 2007, fue presentado por parte del Ministerio Público el escrito de formal acusación.
En fecha 20 de marzo de 2007, fue fijado el acto de la audiencia preliminar para el día 11 de abril de 2007.
En fecha 11 de abril de 2007, se celebro efectivamente el acto de la audiencia preliminar, admitiendo el Tribunal de Control la acusación presentada.
En fecha 13 de abril de 2007, el Tribunal dicto el auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de abril de 2007, es remitido el asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 21 de mayo de 2007, se efectuó el sorteo de candidatos a escabinos, fijando el Tribunal de Juicio para el día 20 de julio de 2007, la oportunidad para recibir las excusas, inhibiciones, recusaciones y constituir en definitiva el Tribunal.
En fecha 27 de febrero de 2008, los acusados renunciaron a la participación ciudadana y solicitaron ser Juzgados por el Tribunal unipersonal, fijándose para el día 23 de abril de 2008, el juicio oral y público.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se inicio el juicio oral y público, concluyendo dicho juicio en fecha 28 de noviembre de 2008, resultando condenados los acusados.
En fecha 08 de enero de 2009, fue publicado el texto integro de la sentencia condenatoria.
En fecha 16 de febrero de 2009 recurre en apelación de sentencias el defensor de los acusados.
En fecha 08 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, publica su fallo, a través del cual, declara con lugar el recurso de apelación intentado, anula la decisión dictada por el Tribunal de juicio y repone la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
En fecha 25 de mayo de 2009, se le dio entrada al presente asunto en el Tribunal Tercero de Control y en fecha 21 de julio de 2009, se celebro efectivamente la audiencia preliminar.
De la relación cronológica arriba señalada, se evidencia que no ha habido dilación alguna en el presente asunto y que los actos procesales han sucedido uno seguido del otro, no existe en autos, un retardo grosero que genere el deber para el Tribunal de decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pues, ya el 28 de noviembre de 2008 hubo un pronunciamiento definitivo y de fondo en primera instancia, donde se dicto un fallo condenatorio.
De cara a esta situación, esta el hecho que los acusados de autos, se encuentran procesados por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional en grado de frustración, cuya penalidad supera los cinco años y para este Sentenciador la providencia cautelar que ordena la privación de libertad, resulta proporcionada con la magnitud del daño presuntamente causado; es por ello, que al no ser desproporcionada la medida privativa de libertad, al no estar de manera seguida los acusados más de dos años privados de su libertad y al no existir retardo procesal imputable al Tribunal, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la petición de la defensa, que solicita la libertad de los acusados por decaimiento de la medida.
Finalmente considera este Sentenciador, que acordar con lugar el planteamiento de la defensa y acordar la libertad de los acusados, sería violentar flagrantemente el artículo 55 de la Constitución, cuyo derecho civil allí consagrado asiste a las victimas.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de los acusados Tomas Fernández y Fabiola del Valle Fernández, suficientemente identificados en autos, solicitada en fecha 07 de agosto de 2009, el defensor público penal abogado Emeterio Rangel, de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 15 de febrero de 2007, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

ABG. ROSMELIS MEDINA