REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000049
ASUNTO : YP01-P-2008-000049

RESOLUCIÓN Nº PJ004-2009-000066


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2009, por la Defensora Pública Penal abogada María Belén López, a favor de los acusados Gabriel Jesús Velásquez Olivares y Obertis Simón Qujada Mendoza, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos Gabriel Jesús Velásquez Olivares y Obertis Simón Qujada Mendoza, titulares de la cédula de identidad Nº 15.336.960 y 12.545.926, fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 19 de enero de 2008, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en agravio del ciudadano: Williams Jimmy López Lozano.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 250, 251 numerales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero y 252 numeral 2° ° del Código Orgánico Procesal Penal.

La motivación esgrimida en su decisión, por parte del Tribunal Segundo de Control, fue la siguiente:

“… es un hecho punible ya que de las actas del proceso, de la declaración de la victima, presente en sala, quien señalo las circunstancias bajo las cuales fue despojado del vehículo … es un hecho punible , que tiene sanción corporal y que no esta prescrita … es criterio de esta juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal … la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso … posible pena a ser impuesta como la magnitud del daño causado…”


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso que nos ocupa, no obstante, que la investigación ha concluido, y que efectivamente el Fiscal presento sus conclusiones investigativas, no deja de ser un hecho cierto, que existe una acusación presentada, la cual fue consignada en fecha 03 de marzo de 2008, por el delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de a mano armada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cuya penalidad supera los diez años, en su límite superior.

Así las cosas, estima este Juzgador, que las circunstancias que conllevaron al Juez Segundo de Control, a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad de los encausados no han variado, pues subsiste el mismo peligro de fuga y la misma magnitud del daño causado.

Por estas razones, este sentenciador no puede en esta etapa procesal sustituir la medida privativa, por otra menos gravosa, en vista que están intactas las mismas condiciones y circunstancias que motivaron la providencia privativa de libertad; este Tribunal considera que lo procedente y más ajustado a derecho, es negar la sustitución de la medida privativa judicial de libertad por otra medida menos gravosa y en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 19 de enero de 2008, por el Tribunal Segundo de Control, a los ciudadanos Gabriel Jesús Velásquez Olivares y Obertis Simón Qujada Mendoza, titulares de la cédula de identidad Nº 15.336.960 y 12.545.926 , al no haber variado las condiciones que conllevaron a la aplicación del tal providencia cautelar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada María Belén López, en su carácter de defensora de los acusados Gabriel Jesús Velásquez Olivares y Obertis Simón Qujada Mendoza, titulares de la cédula de identidad Nº 15.336.960 y 12.545.926y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 19 de enero de 2008; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. ROSMELIS MEDINA