REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-001805
ASUNTO : YP01-P-2005-001805

RESOLUCIÓN Nº PJ004-2009-000067


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2009, por el abogado Emeterio Rangel, a favor del acusado Ángel Rafael Azocar Mendoza, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano ÁNGEL RAFAEL AZOCAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.139.641, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de marzo de 2005, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en agravio de la colectividad.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de abril de 2005, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en agravio de la colectividad.

En fecha 25 de mayo de 2005, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado. En esa oportunidad, el Tribunal Tercero de Control acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con las previsiones del artículo 265 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente esta en un arresto o detención domiciliaria, ello bajo la modalidad de caución juratoria.

En fecha 07 de octubre de 2008, este Tribunal de Juicio, a través de resolución Nº 127, revoco por incumplimiento la medida cautelar sustitutiva, por cuanto el acusado incumplió el deber de permanecer dentro de su residencia.

De ello se evidencia, la voluntad del acusado de no someterse al proceso, pues le fue acordada una medida restrictiva de libertad, consistente de un arresto domiciliario y el acusado incumplió tal medida, al no estar presente físicamente al momento de ser buscado por la autoridad policial.

En el presente asunto, el acusado ya fue beneficiado por el Tribunal, con la concesión de una medida cautelar, la cual versaba en la obligación del acusado de permanecer dentro de su propio domicilio, situación esta que fue trastocada e incumplida por el propio acusado, pues, a razón de ello, este Tribunal en decisión del 07 de octubre de 2008, revoco por incumplimiento tal providencia cautelar.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el presente caso, este Tribunal de Juicio, se pronunció en fecha 28 de julio de 2009, a través de resolución Nº PJ004-2009-000051, sobre la solicitud de examen y revisión de medida del acusado Azocar Mendoza, siendo que desde el 28 de julio de 2009 al 07 de agosto de 2009, oportunidad en la cual el defensor público penal solicita el re-examen del caso, es evidente que concurren las mismas circunstancias que justifican la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado.


En lo que respecta al planteamiento de la defensa, relativo al critico estado de salud que padece su representado, estima este Tribunal que la revisión de medida, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta planteada como solución o paliativo ante un determinado quebrantamiento de salud que padezca el acusado; no obstante, como quiera que es un deber del Estado venezolano, garantizarle a todos los ciudadanos y ciudadanas un derecho a la salud y a la asistencia social, este Juzgador acuerda oficiar al Director del Reten Policial de Guasina, para que con las debidas seguridades, traslade hasta el Hospital Luís Razzetti de esta ciudad, al acusado de autos, para que reciba la atención medica especializada que su caso requiera.

En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, que a pesar que la pena aplicable no llega a los diez años, el acusado pudiera ser condenado al cumplimiento de una pena corporal de prisión de al menos seis años, cuestión que ameritaría su privación de libertad traducida esta en detención, aunado al hecho que en una oportunidad este Tribunal le acordó una medida cautelar al acusado, siendo esta incumplida, ya que el mismo no permanecía donde debía estar, vale decir, dentro de su domicilio, considerando que aún subsiste el peligro de fuga, dado este por la penalidad que trae el delito por el cual resulto acusado, por lo que este sentenciador, estima que la razón y el derecho no acompañan al defensor del acusado, en la presente petición.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Tercero de Control en fecha 15 de marzo de 2005, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado Ángel Rafael Azocar Mendoza. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogado Emeterio Rangel, en su carácter de defensor del acusado ÁNGEL RAFAEL AZOCAR MENDOZA, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 15 de marzo de 2005; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. ROSMELIS MEDINA