REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000149
ASUNTO : YP01-P-2009-000149

RESOLUCIÓN Nº PJ004-2009-000054

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2009, por la profesional del derecho abogada Daisy Millán Zabala, a favor del acusado Carlos Guacaran Barrios, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano CARLOS GUACARAN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.303.655, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de febrero de 2009, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello en agravio de la colectividad.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de abril de 2009, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello en agravio de la colectividad.

En fecha 10 de junio de 2009, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado. En esa oportunidad, el Tribunal Segundo de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que originaron el decreto de tal medida de coerción personal.

Riela al folio 178 del presente asunto experticia química, fechada 03 de abril de 2009, signada bajo el Nº 9700-128-0184, emanada del Laboratorio de Toxicología Forense Delegación Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de donde se desprende que la sustancia presuntamente incautada consiste en Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 11 g. con 200 mg.

De acuerdo a la sustancia presuntamente incautada y el pesaje neto arrojado, hace que la pena eventualmente aplicable, este comprendida entre seis a ocho años de prisión.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 23 de febrero de 2009, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado.

En el presente caso, el imputado resultó acusado, por un delito que prevé una penalidad de seis a ocho años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ello en atención al pesaje neto de la sustancia incautada, que totaliza de acuerdo a la experticia cursante al folio 178 de la primera pieza del asunto once gramos con doscientos miligramos, circunstancia esta, que hace subsistir el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, pudiera resultar aplicable una pena de prisión de siete años, por su termino medio, circunstancia esta que pudiera influir en el animo subjetivo del acusado, para sustraerse del proceso. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, ya que afecta entre otros derechos, el derecho a la salud, como derecho fundamental garantizado por el Constituyente.

El delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad.
En este mismo sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 128, caso Yoel Ramón Vaquero, de fecha 19 de febrero de 2009, exp. 08-1095, donde entre otras cosas, se dejo sentado lo siguiente:

“Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”.

En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, que a pesar que la pena aplicable no llega a los diez años, que por mandato constitucional y de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le esta prohibido a este Tribunal acordar medidas cautelares sustitutivas, en casos de delitos vinculados al narcotráfico, pues, como se indico arriba, estos son delitos de lesa humanidad, que de manera sistemática afectan a todo un colectivo y como parte del derecho a la vida, que debe garantizar el Estado venezolano, se encuentra el derecho a la salud y es deber de este sentenciador garantizar y defender la supremacía de la Constitución, es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensora del acusado, en la presente petición.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 23 de febrero de 2009, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado Carlos Guacaran Barrios. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada Daisy Millán Zabala, en su carácter de defensora del acusado CARLOS GUACARAN BARRIOS, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 23 de febrero de 2009; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


EL SECRETARIO


ABG. LUIS SARABIA