REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000058
ASUNTO : YJ01-P-2002-000058


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE; Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PENADOS: PEDRO JESUS CARRERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio San Rafael, sector La Floresta, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.698.815 e ISAIAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, indocumentado.
DELITO: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en la presente causa seguida a los ciudadanos PEDRO JESUS CARRERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio San Rafael, sector La Floresta, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.698.815 e ISAIAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, indocumentado, por el tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la cual los ciudadanos PEDRO JESUS CARRERO e ISAIAS RODRIGUEZ, en la oportunidad de la celebración del acto central de la fase intermedia, se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso la pena de UN (01) MES DE PRISION, por la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte, artículos 479 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y de ser el caso la fecha en la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; quedando el computo en los términos siguientes:

Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención de los ciudadanos PEDRO JESUS CARRERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio San Rafael, sector La Floresta, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.698.815 e ISAIAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, indocumentado, se realizo en fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil dos (2002), por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, luego que se fugaran del reten Policial de Guasina, donde se encontraban recluidos, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha once (11) de Julio del año dos mil dos (2002) se llevo a cabo el acto central de la fase intermedia en la cual los hoy penados se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le condenó a cumplir la pena de UN (01) MES de prisión, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención de los penados PEDRO JESUS CARRERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio San Rafael, sector La Floresta, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.698.815 e ISAIAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, indocumentado, permaneciendo detenido por otras causa, ya que fueron condenados por el delito de fuga, el tiempo de detención es atribuible a la causa principal, y no a la presente causa, por lo que le falta por cumplir al penado UN (01) MES DE PRISIÓN- Y así se decide.-


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal de Ejecución, igualmente precisar las fechas a partir de las cuales pueden optar los a solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las distintas medidas de libertad anticipada, la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en el Internado en el cual cumplan con las penas, de conformidad con la normativa legal vigente y en las jurisprudencias emanadas del más alto tribunal en lo relativo a los beneficios que pueden ser acordados por los Tribunales de la República.
De igual manera corresponde a este Juzgado, precisar además de las fechas en las cuales pueden solicitar los penados los medidas de prelibertad, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como son el destacamento de trabajo, o trabajo fuera del establecimiento carcelario, el régimen abierto y la libertad condicional, indicar destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Quedando precisados de la siguiente manera:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:

Los penados PEDRO JESUS CARRERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio San Rafael, sector La Floresta, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.698.815 e ISAIAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, indocumentado, fueron condenados a la pena principal de un (01) mes de prisión por el Tribunal primero de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá además que el penado no sea reincidente, que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, aplicando la extraactividad de la norma prevista en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, el Tribunal primero de primera instancia en función de control condeno a los ciudadanos PEDRO JESUS CARRERO e ISAIAS RODRIGUEZ, a cumplir una pena de UN (01) mes de prisión, por lo que en principio, en atención a la pena impuesta, estos ciudadanos pueden optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, corresponde por lo tanto a este Juzgado, oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, a la Dirección de Antecedentes penales, a los fines de que remitan certificación de antecedentes que pudiera presentar el hoy penado, a los fines de verificar si reúnen, además de la pena impuesta, el requisito de no ser reincidente; de igual manera requiere este Tribunal a los fines de tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el informe psicosocial, a que se refiere el encabezamiento del artículo 493 de la norma adjetiva penal. Debe los penados, a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal vigente presentar oferta de trabajo y comprometerse mediante acta levantada por ante este Juzgado a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en caso de que se reúna todos los requisitos que establece la norma adjetiva penal, para los cual se acuerda librar boleta de citación a los fines de que comparezcan al día hábil siguiente de haber recibido la boleta de citación. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 64, 479 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 493 Ejusdem, acuerda UNICO: Tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos PEDRO JESUS CARRERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio San Rafael, sector La Floresta, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.698.815 e ISAIAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, indocumentado, quienes fueron condenados por el Tribunal primero de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de UN (01) MES de prisión, por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al defensor público segundo penal, Dr. Emeterio Rangel Quintero, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boleta de citación a los penados PEDRO JESUS CARRERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio San Rafael, sector La Floresta, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.698.815 e ISAIAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, indocumentado, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al día hábil siguiente de haber recibido la notificación y se remitirá copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente auto, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ