REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001055
ASUNTO : YP01-P-2007-001055

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE; Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
VICTIMA: (NIÑA)
PENADO: DOUGLAS JERONIMO HIDALGO AYALA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30-09-1970, de 39 años de edad, hijo de santiago Hidalgo y Benita Ayala, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer de línea, residenciado en Caicara del Orinoco, Barrio Rómulo Gallegos, calle la Fe, casa sin número del estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V- 10.098.358.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en la presente causa seguida al ciudadano DOUGLAS JERONIMO HIDALGO AYALA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30-09-1970, de 39 años de edad, hijo de santiago Hidalgo y Benita Ayala, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer de línea, residenciado en Caicara del Orinoco, Barrio Rómulo Gallegos, calle la Fe, casa sin número, del estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V- 10.098.358, por el tribunal unipersonal de juicio accidental de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la cual el ciudadano DOUGLAS JERONIMO HIDALGO AYALA, fue declarado culpable y condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además fue igualmente condenado a cumplir la pena accesorias, prevista en el artículo numeral 1 del artículo 16 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte, artículos 479 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y de ser el caso la fecha en la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; quedando el computo en los términos siguientes:

Cursa a las actas que conforman la presente causa, que el presente proceso seguido al ciduadano DOUGLAS JERONIMO HIDALGO AYALA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30-09-1970, de 39 años de edad, hijo de santiago Hidalgo y Benita Ayala, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer de línea, residenciado en Caicara del Orinoco, Barrio Rómulo Gallegos, calle la Fe, casa sin número, titular de la cedula de identidad N° V- 10.098.358, se realizo conforme a lo previsto en nuestra Constitución, en el cual se establece el derecho del juzgamiento en libertad, por lo que el precitado ciudadano no ha sido detenido a lo largo del proceso, en la oportunidad de la celebración del acto central de la fase intermedia, como lo es la audiencia preliminar se le acordaron medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que una vez concluido el debate oral, el ciudadano DOUGLAS GERONIMO HIDALGO AYALA, fue declarado culpable y condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

En tal sentido, considerando este Tribunal que el ciudadano DOUGLAS JERONIMO HIDALGO AYALA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30-09-1970, de 39 años de edad, hijo de santiago Hidalgo y Benita Ayala, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer de línea, residenciado en Caicara del Orinoco, Barrio Rómulo Gallegos, calle la Fe, casa sin número, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V- 10.098.358, nunca ha estado privado de su libertad, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la pena impuesta es de tres (03) años de prisión, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal le falta por cumplir al penado tres (03) años de prisión.- Y así se decide.-

De igual manera, el ciudadano DOUGLAS JERONIMO HIDALGO AYALA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30-09-1970, de 39 años de edad, hijo de santiago Hidalgo y Benita Ayala, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer de línea, residenciado en Caicara del Orinoco, Barrio Rómulo Gallegos, calle la Fe, casa sin número, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V- 10.098.358, fue condenado a cumplir la pena accesorias previstas en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena. Y así se decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal de Ejecución, igualmente precisar las fechas a partir de las cuales pueden optar los a solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las distintas medidas de libertad anticipada, la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en el Internado en el cual cumplan con las penas, de conformidad con la normativa legal vigente y en las jurisprudencias emanadas del más alto tribunal en lo relativo a los beneficios que pueden ser acordados por los Tribunales de la República.
De igual manera corresponde a este Juzgado, precisar además de las fechas en las cuales pueden solicitar los penados los medidas de prelibertad, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como son el destacamento de trabajo, o trabajo fuera del establecimiento carcelario, el régimen abierto y la libertad condicional, indicar destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Quedando precisados de la siguiente manera:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:

El penado DOUGLAS JERONIMO HIDALGO AYALA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30-09-1970, de 39 años de edad, hijo de santiago Hidalgo y Benita Ayala, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer de línea, residenciado en Caicara del Orinoco, Barrio Rómulo Gallegos, calle la Fe, casa sin número, titular de la cedula de identidad N° V- 10.098.358, fue condenado a la pena principal de tres (03) años de prisión por el Tribunal unipersonal de juicio accidental de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá además que el penado no sea reincidente, que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, en el caso de marras, el Tribunal Tercero de Primera instancia en función de control condeno al ciudadano DOUGLAS JERONIMO HIDALGO AYALA, a cumplir una pena de TRES (03) años de prisión, por lo que en principio, en atención a la pena impuesta, este ciudadano puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, corresponde por lo tanto a este Juzgado, oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, a la Dirección de Antecedentes penales, a los fines de que remitan certificación de antecedentes que pudiera presentar el hoy penado, a los fines de verificar si reúnen, además de la pena impuesta, el requisito de no ser reincidente; esto en aplicación de las disposiciones relativas a la extraactividad de la reforma del código, que más le beneficia al reo, de igual manera requiere este Tribunal a los fines de tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el informe psicosocial, a que se refiere el encabezamiento del artículo 493 de la norma adjetiva penal reformada. Debe el penado, a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal vigente presentar oferta de trabajo y comprometerse mediante acta levantada por ante este Juzgado a cumplir con las condiciones que le fueren impuesta en caso de que se reúna todos los requisitos que establece la norma adjetiva penal, para los cual se acuerda librar boleta de citación a los fines de que comparezca al día hábil siguiente de haber recibido la boleta de citación. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 64, 479 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 493 Ejusdem, acuerda UNICO: Tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano DOUGLAS JERONIMO HIDALGO AYALA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30-09-1970, de 39 años de edad, hijo de santiago Hidalgo y Benita Ayala, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer de línea, residenciado en Caicara del Orinoco, Barrio Rómulo Gallegos, calle la Fe, casa sin número, estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V- 10.098.358, quien fue condenado por el Tribunal Unipersonal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las penas accesorias previstas en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal Venezolano.

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al defensor privado, Dr. ELIO ARZOLAY PITRE, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boleta de citación al penado DOUGLAS JERONIMO HIDALGO AYALA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al día hábil siguiente de haber recibido la notificación y se remitirá copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente auto, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ