REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 02 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000466
ASUNTO : YP01-P-2004-000101


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DAAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita. Con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario..
Penado: FERNAN HERNANDEZ SIMANCAS, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 14-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión artesano, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.073.641.
Defensor Público. Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delito: Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado FERNAN HERNANDEZ SIMANCAS, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 14-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión artesano, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.073.641, en virtud que en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), se dictó decisión en la cual se le redimió la pena por el trabajo y el estudio, en un tiempo de CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS, de la pena principal, que en fecha once (11) de Septiembre del año dos mil ocho (2008) resultara del computo practicado en virtud de redención de pena dictado pro este mismo órgano jurisdiccional, se realizara, y por cuanto en fecha catorce 814) de agosto del año dos mil nueve (2009), se realizo nueva redención, se requiere la practica de un nuevo computo de pena, es por lo que, en la facultad que confieren a este Tribunal en función de ejecución los artículos 64, último aparte, 479, 482 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el presente caso modificándose así el que fuera realizado en fecha once (11) de septiembre del año dos mil ocho (2008), quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen:

Por cuanto del computo practicado en fecha once (11) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se estableció que la pena corporal a cumplir era de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil nueve (2009), se le redimió la pena en CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, la pena corporal a cumplir le queda en OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado FERNAN FERNANDEZ SIMANCAS, permaneció detenido desde el cinco (05) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), permaneciendo detenido hasta la presente fecha dos (02) de Octubre del año dos mil nueve (2009), por lo que permaneció detenido por treinta y cuatro (34) días, luego es detenido en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil seis (2006), en virtud de habérsele librado orden de captura, hasta el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2006), fecha en la cual se le acordó la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, permaneciendo detenido por CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS y siendo que la pena principal es de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales cumplirá en a las doce (12) horas del día DIECICHO (18) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado FERNAN HERNANDEZ SIMANCAS, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 14-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión artesano, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.073.641, dicho beneficio no le procede, por cuanto establece esta norma que a los fines de su otorgamiento, requiere que la pena impuesta no supere los cinco (05) años de prisión, y en el caso de marras, el penado fue condenado a una pena d e DIEZ (10) AÑOS, por ser el autor responsable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cooperador en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. De igual manera se requiere para el otorgamiento de este beneficio que no haya sido admitida en su contra otra acusación por la comisión de un nuevo delito, al haber sido condenado, es evidente que se admitió la acusación y el ciudadano FERNAN HERNANDEZ SIMANCAS, fue condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos, durante el cumplimiento de la pena impuesta, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008), en la cual se llevo a cabo la audiencia preliminar y el hoy penado admitió los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de un (01) año y once (11) meses de prisión, en la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2006-00090, por lo que este beneficio no le procede Y ASI SE DECIDE.-
FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal señalar las fechas desde las cuales puede optar el pando a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, las cuales son Trabajo fuera del establecimiento, comúnmente llamado Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
DESTACAMENTO DE TRABAJO.- Señala la norma antes mencionada, que el tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, en el presente caso, en el cual el penado, se le practico una acumulación de penas, así como se le redimió la pena en dos oportunidades quedando la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que un cuarto de la pena, en el presente caso, corresponde a DOS (02) AÑOS, DIECIOCHO (18) DIAS Y SEIS (06) HORAS, que en la causa de marras inicia esta fecha inicia el VEINTITRES (23) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).
RÉGIMEN ABIERTO. “El destino a establecimiento abierto, indica la norma adjetiva penal, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta..”, y por cuanto en la presente causa, quedo determinada la pena en OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, el tercio de esta pena es DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO 824) DIAS Y OCHO (08) HORAS, iniciándose el derecho al penado de optar a este beneficio a partir del VEINTINUEVE (29) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).
LIBERTAD CONDICIONAL. Podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución, cuando el pendo haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”, en la presente causa que el tiempo de condena quedo determinado en OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, las tres cuartas partes de la pena, CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECICOCHO (18) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, pudiendo optar el penado de autos a tal beneficio, a partir del VEINTITRES (23) de OCTUBRE del año dos mil nueve (2009).
El confinamiento, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS las tres cuartas partes de la pena en el presente caso, es SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) HORAS Y DIECICOCHO (18) HORAS, los cuales se verifican en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil diez (2010).
De esta manera queda reformado el cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha once (11) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), al existir una nueva circunstancias que lo hace necesario, como lo fue la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; dictada por este tribunal en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y a la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza nuevo cómputo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera.
PRIMERO: Realizada como fue redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado FERNAN HERNANDEZ SIMANCAS, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 14-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión artesano, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.073.641, por un tiempo de cuatro (04) meses y seis (06) días y de conformidad con lo establecido en el computo de pena, de fecha once (11) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), la pena a cumplir era de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISION, y al redimírsele los CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, la condena le queda en OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de prisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado FERNAN HERNANDEZ SIMANCAS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.073.641, quedo detenido desde el cinco (05) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), hasta la actualidad, por lo que lleva detenido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS y siendo que la pena principal es de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ 810) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales cumplirá en a las doce (12) horas del día DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012)
TERCERO: En atención al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esta no puede ser tramitada por el tribunal en virtud de que el penado no cumple con los requisitos establecidos en la mencionada, norma, por ser reincidente y habérsele admitida nueva acusación.
CUARTO: Las formulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se establecen como las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a las mismas de la siguiente manera:
DESCAMENTO DE TRABAJO.- A partir del día veintitrés (23) de mayo del año dos mil seis (2006), ello en virtud de que la pena corporal le quedo en ocho (08) años, dos (02) meses, trece (13) días y doce (12) horas y siendo una cuarta parte de la pena impuesta, dos (02) años, dieciocho (18) días y seis (06) horas.
RÉGIMEN ABIERTO. “El destino a establecimiento abierto, quedo determinada la pena en OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, el tercio de esta pena es dos (02) años, ocho (08) meses, veinticuatro (24) días y ocho (08) horas, iniciándose el derecho al penado de de optar a este beneficio a partir del veintinueve (29) de enero del año dos mil siete (2007).
LIBERTAD CONDICIONAL. Cumplidas las tres cuartas partes de la pena, que en el presente caso, por ser la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, las tres cuartas partes de la pena es CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, pudiendo optar el penado de autos a tal beneficio, a partir del veintitrés (23) de Octubre del año dos mil nueve (2009).
EL CONFINAMIENTO, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, las tres cuartas partes de la pena en el presente caso, es SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, los cuales se verifican en fecha VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), en virtud de que el penado ha permanecido privado de su libertad, desde el cinco (05) de mayo del año dos mil cuatro (2004)

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, así como Boleta de notificación al penado, y a la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Se acuerda igualmente oficiar al Tribunal de Ejecución del estado Monagas, a quien haya correspondido la vigilancia de la pena impuesta en el recinto carcelario distinto al de su lugar de origen.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCION,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ N.