REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000035
ASUNTO : YJ01-P-2002-000035
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ. ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado delta Amacuro
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
PENADO: MARCO ANTONIO ZULUETA HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 17-07-1983, 25 años de edad, hijo de Lucila del Valle Zulueta y Marcos León Hernández, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.699.803, con última residencia en Villa Rosa, calle Nro. 08, casa Nro. 03, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITOS: Hurto Calificado y Robo en la modalidad de Arrebatón, previstos y sancionados en los artículos numerales 3° y 4° del artículo 455 y ultimo aparte del artículo 458 todos del Código Penal.
Corresponde a este tribunal de ejecución, conocer y decir en relación a la extinción de la acción penal en la presente causa seguida al ciudadano MARCO ANTONIO ZULUETA HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 17-07-1983, 25 años de edad, hijo de Lucila del Valle Zulueta y Marcos León Hernández, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.699.803, con última residencia en Villa Rosa, calle nro. 08, casa Nro. 03, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien fue condenado en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal Primero de primera Instancia en función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en virtud de que el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a una pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable de los delitos de Hurto calificado y Robo en la modalidad de Arrebatón, previstos y sancionados en los artículos numerales 3° y 4° del artículo 455 y ultimo aparte del artículo 458 todos del Código Penal, en virtud de haberse recibido por ante este Juzgado, oficio sin número, suscrito por la Dra. GRISELDYS HERRERA, Directora del registro Civil del Municipio Tucupita del estado Monagas, mediante el cual remite acta de defunción, de quien en vida respondiera al nombre de MARCOS ANTOIO ZULUETA HERNANDEZ, por lo que este juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1°, 64 último aparte y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
DE LA CAUSA
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mi, dos (2002), el ciudadano MARCOS ANTONIO ZULUETA, es detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil (2000), se realizo audiencia de presentación de detenidos en la cual el tribunal cumplidas todas las formalidades, emitió decisión en la cual revoco el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que había sido otorgada al referido imputado por ese mismo Tribunal, e impuso medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por ser autor responsable de la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, de igual manera se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), el fiscal del Ministerio Público presentó acto conclusivo, acusación, y en consecuencia se fijo audiencia preliminar para el día trece (13) de marzo del mismo año, dos mil dos 820029, en dicha oportunidad se difirió la realización del referido acto, por cuanto el fiscal solicito la acumulación de las causas, seguidas por ante el tribunal primero de primera instancia en función de control, por lo que en fecha diecinueve 819) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto de acumulación de causas, distinguidas con los Nros. YJ01-P-2001-000036 y YJ01-2001-000053, Y YJ01-P-2002-000035, y se fijo la audiencia preliminar para el día dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cinco (2005), se realiza la audiencia preliminar, y el imputado admite todos los hechos imputados y es condenado a una pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.
En fecha primero (1°) de agosto del año dos mil cinco (2005), el tribunal primero de primera instancia en función de control, acuerda la remisión de las actuaciones a l juzgadote Ejecución y libra a tal efecto oficio distinguido con el Nro. 4.096-2005, con fecha dos (02) de agosto del año dos mil cinco (2005).
Arriban las actuaciones en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil cinco (2005) y se ordena su ingreso en los libros respectivos, en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), se emite mandamiento de Ejecución de la sentencia condenatoria y en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil cinco (2005), es impuesto el penado del mandamiento de Ejecución de sentencia y en dicho acto el defensor manifiesta que solo le falta por cumplir 17 días de la pena, solicita la libertad plena, manifestando la ciudadana juez, que el penado se encuentra detenido a la orden de un tribunal de control, por la comisión de un nuevo delito.
En fecha primero (1°) de julio del año dos mil nueve (2009), se reciben por ante este Juzgado oficio sin número, suscrito por la DRA. GRISELDYS HERRERA, Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en el cual remite copia del certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de ZULUETA MARCOS ANTONIO, en virtud de oficio librado por este Juzgado.
DE LA NORMA APLICABLE
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Tenemos que, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (Resaltado del Tribunal).
Código Penal Penal.
Artículo 103.-La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivos contra los herederos.
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 48: “Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado,… (omissis)..
Así las cosas, se observa que nuestra norma tanto la sustantiva como la adjetiva, establece las consecuencia en caso de fallecimiento del penado, en el código penal, esta prevista esta circunstancia en el artículo 103 antes trascrito el cual establece que la muerte del penado extingue, culmina, la acción penal, esta misma circunstancia esta prevista también en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 48, el cual señala que la muerte del penado extingue la pena, en el presente caso, quedo demostrado mediante el certificado de defunción debidamente certificado por la Registradora Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, quien es la persona que tiene la facultad para emitir el acta de defunción de acuerdo al Código Civil venezolano, en dicho certificado de defunción se establece que el penado MARCOS ANTONIO ZULUETA, falleció en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil ocho (2008), por traumatismo cráneo encefálico por arma de fuego, que dicho fallecimiento ocurrió en calle principal de la Pica, Maturín, estado Monagas, cursa el certificado de defunción al folio 240 de las presentes actuaciones, así pues que de conformidad con lo previsto en los artículos 103 del Código Penal Venezolano y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 479 numeral 1°, y último aparte del artículo 64 y 531 todos de la norma adjetiva penal se declara extinguida la acción penal respecto del ciudadano MARCO ANTONIO ZULUETA HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 17-07-1983, 25 años de edad, hijo de Lucila del Valle Zulueta y Marcos León Hernández, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.699.803, con última residencia en Villa Rosa, calle Nro. 08, casa Nro. 03, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien fue condenado en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal Primero de primera Instancia en función de Control, de este mismo Circuito Judicial penal y sede en virtud de que el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a una pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable de los delitos de Hurto calificado y Robo en la modalidad de Arrebatón, previstos y sancionados en los artículos numerales 3° y 4° del artículo 455 y ultimo aparte del artículo 458 todos del Código Penal, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO; y consecuencialmente se pone fin a los efectos de la pena. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA del penado MARCO ANTONIO ZULUETA HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 17-07-1983, 25 años de edad, hijo de Lucila del Valle Zulueta y Marcos León Hernández, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.699.803, con última residencia en Villa Rosa, calle nro. 08, casa Nro. 03, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien fue condenado en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal Primero de primera Instancia en función de Control, de este mismo Circuito Judicial penal y sede en virtud de que el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a una pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable de los delitos de Hurto calificado y Robo en la modalidad de Arrebatón, previstos y sancionados en los artículos numerales 3° y 4° del artículo 455 y ultimo aparte del artículo 458 todos del Código Penal, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO; y consecuencialmente se pone fin a los efectos de la pena, conforme a lo establecido en el Artículo 103 del Código Penal, y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación con el Artículo 479 ordinal 1º , último aparte del artículo 64 y 531 Ejusdem.
Se ordena notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.-
LA JUEZ EJECUCIÓN,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ