REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRVCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000997
ASUNTO : YJ01-X-2008-000006
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: CESAR AUGUSTO BLANCO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: electricista, residenciado en la en el sector Tierra Roja de esta ciudad de Tucupita.
DEFENSOR: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de la defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro,
DELITO: POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, conforme a las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la prescripción de la pena impuesta al ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: electricista, residenciado en la en el sector Tierra Roja de esta ciudad de Tucupita, a tal efecto observa esta Juzgadora lo siguiente:
Se observa que en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008), año en el Tribunal Primero de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se llevo a cabo el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, en la cual lel imputado CESAR AUGUSTO BLANCO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: electricista, residenciado en la en el sector Tierra Roja de esta ciudad de Tucupita, se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil ocho (2008), el tribunal de primero de primera instancia en función de control, acordó la remisión de la causa al tribunal de Ejecución, para lo cual se libró oficio distinguido con el Nro. 1165-2008, de fecha cuatro de junio del año dos mil ocho (2008), y es el día seis (06) de Junio del año dos mil ocho (2008), cuando se reciben las actuaciones por ante el Tribunal de Ejecución, acordando su ingreso y registro en los libros respectivos.
El día once (11) de Junio del año dos mil ocho (2008) se ejecuta la sentencia emitida y se fija la imposición del mandato de ejecución para el día dieciocho (18) de Junio del año dos mil ocho (2008), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) llevándose a cabo la imposición del mandamiento de ejecución para la referida fecha en la cual el penado se comprometió a acudir ala ciudad e Maturín para realizarse la evaluación psicosocial, sin que hasta la presente fecha conste ninguna otra actuación en la presente causa, referente a este penado.
Ahora bien, debe esta juzgadora analizar la normativa legal vigente para el presente caso, específicamente el contenido del artículo 112 del Código Penal Venezolano
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2.- Las de relación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho limite, a los seis mese, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), solo prescriben al año.
5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6.- Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”
En nuestro sistema penal la prescripción ha sido concebida con la finalidad de que los ciudadanos no se vean perseguidos de manera indeterminada, por la comisión de algún ilícito, el Estado tiene la obligación de perseguir los delitos, pero no de manera indeterminada, por ello se instituyo la figura de la prescripción, la cual en nuestra legislación, se concibe de dos maneras, la extinción de la acción penal y la extinción de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante por que precisa distinguir entre uno y otro caso. De esta forma se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva, mientras que, en el segundo caso esto es la prescripción de la pena, esta opera desde el momento en que es dictada la sentencia en la cual se determino la responsabilidad de la persona y que la misma haya quedado firme, es decir se hayan agotado todos los recursos y esta se hubiere ejecutado, desde ese momento empieza a correr el lapso para la prescripción siempre y que no ocurra cualquiera de las acciones que interrumpan su prescripción.
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio.
Así pues que el sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma, la prescripción, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; por lo que es de orden público, tal y como se señala en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en, de fecha 19-12-02, decisión Nº 3318, expediente Nº 02-0936, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se señala entre otras cosas: “Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento,…” (negrillas del tribunal)
En la presente causa se observa que la sentencia proferida en la causa seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: electricista, residenciado en la en el sector Tierra Roja de esta ciudad de Tucupita, quedo firme en fecha once (11) de Junio del año dos mil ocho (2008), cuando el tribunal ejecuto la sentencia del precitado ciudadano, luego en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil ocho (2008) cuando es impuesto del auto de ejecución, el penado CESAR AUGUSTO BLANCO, del mandamiento de ejecución y no consta en el expediente ninguna otra actuación que interrumpieran el lapso de prescripción conforme a lo que establece el artículo 112 del Código Penal Venezolano, ahora bien, el ciudadano fue condenado a nueve (09) meses de prisión, y señala nuestra norma, que la pena, prescribe por un tiempo igual al de la pena que ha de cumplirse más la mitad del mismo, y al haber sido condenado a nueve (09) meses, la mitad de la pena seria de cuatro (04) meses y quince (15) días, y sumado al tiempo de la pena, arriba al tiempo de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, y desde la fecha de imposición del penado hasta el día de hoy ha transcurrido, un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días, más del tiempo que establece la norma para que opere la prescripción de la pena, por lo que transcurrido este tiempo sin que se llevase a cabo ninguna otra actuación que interrumpa la prescripción, debe esta juzgadora, declarar por haber transcurrido, desde el día 18-06-2008, hasta la presente fecha, más del tiempo previsto en la normativa legal, para que prescriba la pena en la presente causa; analizada como ha sido pues la presente causa, se observa que es procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 64, 479 numeral 1° , 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la pena, de la causa seguida la ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: electricista, residenciado en la en el sector Tierra Roja de esta ciudad de Tucupita, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual se llevo a cabo el acto central de la fase intermedia y el penado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y se le condenó a cumplir una pena de nueve meses de prisión por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por estas consideraciones, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se decreta la prescripción de la pena impuesta a los ciudadanos CESAR AUGUSTO BLANCO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: electricista, residenciado en la en el sector Tierra Roja de esta ciudad de Tucupita respecto de la sentencia emitida por el tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual se llevo a cabo el acto central de la fase intermedia y el penado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y se le condenó a cumplir una pena de nueve meses de prisión por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber transcurrido con holgura más del tiempo previsto en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal y al no haberse verificado ningún supuesto que interrumpiera la aludida prescripción. Todo conforme a los artículos 112 numeral 1° ejusdem y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS