REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000179
ASUNTO : YP01-P-2007-000179
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ. ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado delta Amacuro
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
PENADO: PABLO ELIAS MARQUEZ RIVAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12-12-1966, 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.864.792, con última residencia en calle principal, calle Menca de Leoní, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: DR. ARGENIS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.950.412, abogado en ele libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 68.434, y con domicilio procesal en calle Della Costa cruce con Pativilca edificio Don Luís, Oficina Nro, 01, Tucupita estado Delta Amacuro.
DELITOS: Caza y Recolección de Ejemplares de la fauna Silvestre , previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal de ejecución, conocer y decir en relación a la extinción de la acción penal en la presente causa seguida al ciudadano PABLO ELIAS MARQUEZ RIVAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12-12-1966, 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.864.792, con última residencia en calle principal, calle Menca de Leoní, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien fue condenado en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil siete (2007) por el Tribunal tercero de primera Instancia en función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en virtud de que el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a una pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión y multa de ciento cincuenta (150) días de salario mínimo por la comisión de los delitos de Caza y Recolección de Ejemplares de la fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de haberse recibido por ante este Juzgado, escrito presentado por el abogado defensor del penado, mediante el cual consigno en un folio útil, acta de defunción, suscrita por la Dra. NORELKYS GONZALEZ, Registradora Civil del Municipio Tucupita, de quien en vida respondiera al nombre de PABLO ELIAS MARQUEZ RIVAS, por lo que este juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1°, 64 último aparte y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

DE LA CAUSA

En fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil siete (2007), el ciudadano PABLO ELIAS MARQUEZ, es detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, el día veintidós (22) de Febrero del año dos siete (2007), se realizo audiencia de presentación de detenidos en la cual el tribunal cumplidas todas las formalidades, emitió decisión en la acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como se le impusieron medidas coercitivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. En fecha seis (06) de julio del año dos mil. siete (2007) el fiscal presento como acto conclusivo, acusación por lo que se fijo la audiencia preliminar para el día dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), a las diez de la mañana (10:00 a.m.) llevándose a cabo el acto central de la fase intermedia en la referida fecha en la cual el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y se le impuso la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión y ciento cincuenta (150) días de salario mínimo.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil siete (2007), el tribunal tercero de primera instancia en función de control, acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución y libra a tal efecto oficio distinguido con el Nro. 1116-2007. En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil siete (2007) arriban las actuaciones al tribunal de Ejecución y se ordena su ingreso en los libros respectivos, en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil siete (2007), se emite mandamiento de Ejecución de la sentencia condenatoria y en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil ocho (2008), es impuesto el penado del mandamiento de Ejecución de sentencia.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), se reciben por ante este Juzgado, escrito presentado pro el abogado defensor del penado DR. ARGENIS MARQUEZ, mediante el cual consigna en un folio útil acta de defunción, suscrita pro la DRA. NORELJYS GONZALEZ, en la cual deja constancia que el ciudadano PABLO ELIAS MARQUEZ RIVAS, falleció en el Hospital Luís Razzetti de esta ciudadana en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil nueve (2009), quien falleció por shock hipovolemico, hemorragia interna herida pro arma de fuego de proyectiles múltiples en hemitorax derecho, según certificación médica expedida por la Dra. Marlene López de Castro.

DE LA NORMA APLICABLE
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (Resaltado del Tribunal).
Código Penal Penal.
Artículo 103.-La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivos contra los herederos.
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 48: “Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado,… (omissis)..

Así las cosas, se observa que nuestra norma tanto la sustantiva como la adjetiva, establece las consecuencia en caso de fallecimiento del penado, en el código penal, esta prevista esta circunstancia en el artículo 103 antes trascrito el cual establece que la muerte del penado extingue, culmina, la acción penal, esta misma circunstancia esta prevista también en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 48, el cual señala que la muerte del penado extingue la pena, en el presente caso, quedo demostrado mediante el acta de defunción, que corre inserta a los folios que conforman la presente causa, debidamente suscrito por la Registradora Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, quien es la persona que tiene la facultad para emitir el acta de defunción de acuerdo al Código Civil venezolano, y que es un documento público, en dicha Acta de Defunción se establece que el penado PABLO ELIAS MARQUEZ RIVAS, falleció en el Hospital Luis Razzetti de esta ciudad de Tucupita, en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil nueve (200), las diez post-meridiem y según las noticias adquiridas aparece que el finado nació en esta ciudad el día doce de diciembre de mil novecientos setenta y siete, tenía cuarenta y dos años de edad, venezolano, soltero, obrero, con cédula de identidad Nro. V-9-864.792, Era hijo de Pablo Márquez Velásquez, venezolano, soltero de sesenta y seis años de edad, chofer, titular de de la cédula d identidad número 2.257.631, natural de esta ciudad y de Carmen Ofelia Rivas (difunta) y que murió a consecuencia de A) SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA POR EHIDA POR ARMA DE FUEO DE PROYECTILES MULTIPLES EN HEMITORAX DERECHO.- según certificación medica expedida por la Dra. Marlene López de Castro; cursa el acta de defunción al folio 123 de las presentes actuaciones, así pues que de conformidad con lo previsto en los artículos 103 del Código Penal Venezolano y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 479 numeral 1°, y último aparte del artículo 64 y 531 todos de la norma adjetiva penal se declara extinguida la acción penal respecto del ciudadano PABLO ELIAS MARQUEZ RIVAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12-12-1966, 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.864.792, con última residencia en calle principal, calle Menca de Leoní, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro quien fue condenado en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil siete (2007) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este mismo Circuito Judicial penal y sede en virtud de que el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a una pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión y ciento cincuenta (150) días de salario mínimo, por ser autor responsable de los delitos de Caza y Recolección de Ejemplares de la fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO; y consecuencialmente se pone fin a los efectos de la pena. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA del penado PABLO ELIAS MARQUEZ RIVAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12-12-1966, 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.864.792, con última residencia en calle principal, calle Menca de Leoní, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien fue condenado en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil siete (2007) por el Tribunal Tercero de primera Instancia en función de Control, de este mismo Circuito Judicial penal y sede en virtud de que el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a una pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión y ciento cincuenta (150) días de salario minimo, por ser autor responsable de los delitos de Caza y Recolección de Ejemplares de la fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO; y consecuencialmente se pone fin a los efectos de la pena, conforme a lo establecido en el Artículo 103 del Código Penal, y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación con el Artículo 479 ordinal 1º , último aparte del artículo 64 y 531 Ejusdem.

Se ordena notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.-
LA JUEZ EJECUCIÓN,


ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ