REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001293
ASUNTO : YP01-P-2007-001293


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE; Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PENADO: RADA LANDAETA JOSÉ IGNACIO, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, donde nació en fecha 08/09/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico medio en administración, residenciado en la Urbanización Hacienda del medio, sector El Silencio, cerca de la bodega del señor Raúl, Tucupita, estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N° 16.937.698.
DELITO: PROCURA O FACILITAMIENTO DE EVASION DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 265 Segundo Aparte Primer Supuesto del Código Penal.


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en la presente causa seguida al ciudadano RADA LANDAETA JOSÉ IGNACIO, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, donde nació en fecha 08/09/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico medio en administración, residenciado en la Urbanización Hacienda del medio, sector El Silencio, cerca de la bodega del señor Raúl, Tucupita, estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N° 16.937.698, por el tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, una vez concluido el debate oral y público declaro culpable al ciudadano JOSE IGNACIO RADA LANDAETA, y lo condeno a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de PROCURA O FACILITAMIENTO DE EVASION DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 265 Segundo Aparte Primer Supuesto del Código Penal, además fue igualmente condenado a cumplir la pena accesorias, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte, artículos 479 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y de ser el caso la fecha en la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; quedando el computo en los términos siguientes:

Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención del ciudadano RADA LANDAETA JOSÉ IGNACIO, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, donde nació en fecha 08/09/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico medio en administración, residenciado en la Urbanización Hacienda del medio, sector El Silencio, cerca de la bodega del señor Raúl, Tucupita, estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N° 16.937.698, se realizo en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil siete (2007) por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, hasta el día dos (02) de Febrero del año dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual se realizó la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se le acordaron medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 Ejusdem, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que permaneció detenido por un lapso de dos (02) meses y veintinueve (29) días, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil ocho (2008) se dio inicio al debate oral y público en la presente causa, la cual concluyo en fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo declarado culpable y condeado a cumplir la pena de dos (02) meses y veintinueve (29) días de prisión, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado RADA LANDAETA JOSÉ IGNACIO, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, donde nació en fecha 08/09/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico medio en administración, residenciado en la Urbanización Hacienda del medio, sector El Silencio, cerca de la bodega del señor Raúl, Tucupita, estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N° 16.937.698, fue el día tres (03) de Noviembre del año dos mil siete (2007), permaneciendo detenido hasta el día dos (02) de Febrero del año dos mil ocho (2008), por lo que permaneció detenido el precitado ciudadano por un lapso de dos (02) meses y veintinueve (29) días y siendo la pena impuesta es de dos (02) meses y veintinueve (29), de prisión, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, el penado cumplió en su totalidad con la pena principal impuesta - Y así se decide.-

De igual manera, el ciudadano RADA LANDAETA JOSÉ IGNACIO, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, donde nació en fecha 08/09/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico medio en administración, residenciado en la Urbanización Hacienda del medio, sector El Silencio, cerca de la bodega del señor Raúl, Tucupita, estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N° 16.937.698, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y por cuanto la pena principal, fue cumplida, de igual manera se cumplió con la accesoria prevista en el numeral 1| del artículo 16 de la norma sustantiva penal.- Y así se decide.-

Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla). Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 64, 479 numeral 1° y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: La extinción de la pena impuesta al ciudadano RADA LANDAETA JOSÉ IGNACIO, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, donde nació en fecha 08/09/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico medio en administración, residenciado en la Urbanización Hacienda del medio, sector El Silencio, cerca de la bodega del señor Raúl, Tucupita, estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N° 16.937.698, quien fue condenado por el Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), una vez concluido el debate oral y público, por el delito de PROCURA O FACILITAMIENTO DE EVASION DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 265 Segundo Aparte Primer Supuesto del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, de la cual se desaplica el ordinal 2° en acatamiento a la jurisprudencia que con carácter vinculante estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por lo que se decreta la extinción de la pena y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, del precitado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ