REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000338
ASUNTO : YP01-P-2006-000338

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita. Con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario..
Penado: GONZALEZ URQUIA GONZALO ADOLFO, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-09-1986, de 23 años de edad, hijo de Josefina Urquía (v) y Esteban González (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Argimiro Espinoza, calle Nro 05, casa Nro. 19, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.658.963.
Defensor: EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Delitos: Homicidio Calificado en grado de frustración en la Ejecución del Robo Agravado, en la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 458 ejusdem y porte Ilícito de arma de fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 273 ambos del Código Penal venezolano.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado GONZALEZ URQUIA GONZALO ADOLFO, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-09-1986, de 23 años de edad, hijo de Josefina Urquía (v) y Esteban González (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Argimiro Espinoza, calle Nro 05, casa Nro. 19, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.658.963, en virtud que en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), se dictó decisión en la cual se le redimió la pena por el trabajo y el estudio, en un tiempo de SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena principal, que en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil seis (2006) resultara del computo practicado en virtud de redención de pena dictado pro este mismo órgano jurisdiccional, se requiere la practica de un nuevo computo de pena, es por lo que, en la facultad que confieren a este Tribunal en función de ejecución los artículos 64, último aparte, 479, 482 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el presente caso modificándose así el que fuera realizado en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil siete (2007), quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen:

Por cuanto del computo practicado en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete (2007), se estableció que la pena corporal a cumplir era de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009), se le redimió la pena en SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena corporal a cumplir le queda en NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISISTE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, cumpliendo en su totalidad la pena corporal en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

Ahora bien, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado GONZALO ADOLFO GONZALEZ URQUIA, permaneció detenido desde el seis (06) de Mayo del año dos mil seis (2006), permaneciendo detenido hasta la presente fecha, cinco (05) de Octubre del año dos mil nueve (2009), por lo que ha permanecido detenido por tres (03) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días y siendo que la pena principal es de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales cumplirá en a las doce (12) horas del día VEINTITRES (23) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado GONZALEZ URQUIA GONZALO ADOLFO, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-09-1986, de 23 años de edad, hijo de Josefina Urquía (v) y Esteban González (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Argimiro Espinoza, calle Nro 05, casa Nro. 19, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.658.963, dicho beneficio no le procede, por cuanto establece esta norma que a los fines de su otorgamiento, requiere que la pena impuesta no supere los cinco (05) años de prisión, y en el caso de marras, el penado fue condenado a una pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04), por ser el autor responsable de la comisión del delito de Homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución de un robo agravado en la modalidad de a mano armada, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 y 458 todos del Código Penal Venezolano, por lo que este beneficio no le procede Y ASI SE DECIDE.-
FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal señalar las fechas desde las cuales puede optar el pando a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, las cuales son Trabajo fuera del establecimiento, comúnmente llamado Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
DESTACAMENTO DE TRABAJO.- Señala la norma antes mencionada, que el tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, en el presente caso una vez otorgado el beneficio de redención de la pena por el trabajo y el estudio, la pena c cumplir le quedo en NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que un cuarto de la pena, en el presente caso, corresponde a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS Y VEINTIUN (21) HORAS, que en la causa de marras inicia esta fecha inicia el DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).
RÉGIMEN ABIERTO. “El destino a establecimiento abierto, indica la norma adjetiva penal, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta..”, y por cuanto en la presente causa, quedo determinada la pena en NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, el tercio de esta pena es TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, iniciándose el derecho al penado de optar a este beneficio a partir de las veinte (20) horas del día once (11) de Agosto del año dos mil nueve (2009).
LIBERTAD CONDICIONAL. Podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución, cuando el pendo haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”, en la presente causa que el tiempo de condena quedo determinado en NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, las tres cuartas partes de la pena, SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pudiendo optar el penado de autos a tal beneficio, a partir de las doce (12) horas del día diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil doce (2012).
El confinamiento, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, las tres cuartas partes de la pena en el presente caso, es SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS, Y SEIS (06) HORAS, los cuales se verifican en fecha ONCE (11) de Septiembre del año dos mil trece (2013).
De esta manera queda reformado el cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil siete (2007), al existir una nueva circunstancias que lo hace necesario, como lo fue la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; dictada por este tribunal en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y a la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza nuevo cómputo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera.
PRIMERO: Realizada como fue redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado GONZALEZ URQUIA GONZALO ADOLFO, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-09-1986, de 23 años de edad, hijo de Josefina Urquía (v) y Esteban González (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Argimiro Espinoza, calle Nro 05, casa Nro. 19, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.658.963, por un tiempo de seis (06) meses, doce (12) días y doce (12) horas y de conformidad con lo establecido en el computo de pena, de fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil siete (2007), la pena a cumplir era de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y al redimírsele los SEIS (06) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la condena le queda en NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISISTE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de prisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado GONZALO ADOLFO GONZALEZ URQUIA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.658.963, quedo detenido desde el SEIS (06) de Mayo del año dos mil seis (2006), hasta la actualidad, por lo que lleva detenido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y siendo que la pena principal es de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales cumplirá en a las doce (12) horas del día VEINTITRES (23) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).
TERCERO: En atención al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esta no puede ser tramitada por el tribunal en virtud de que el penado no cumple con los requisitos establecidos en la mencionada, norma, por ser reincidente y habérsele admitida nueva acusación.
CUARTO: Las formulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se establecen como las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a las mismas de la siguiente manera:
DESCAMENTO DE TRABAJO.- A partir del día diecisiete 8117) de Octubre del año dos mil ocho (2008), ello en virtud de que la pena corporal le quedo en nueve (09) años, nueve (09) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas y siendo una cuarta parte de la pena impuesta, dos (02) años, cinco (05) meses, once (11) días y veintén (21) horas.
RÉGIMEN ABIERTO. “El destino a establecimiento abierto, quedo determinada la pena en NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, el tercio de esta pena es tres (03) años, tres (03) meses, cinco (05) días y veinte (20) horas, iniciándose el derecho al penado de de optar a este beneficio a partir del once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009).
LIBERTAD CONDICIONAL. Cumplidas las tres cuartas partes de la pena, que en el presente caso, por ser la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, las tres cuartas partes de la pena es SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pudiendo optar el penado de autos a tal beneficio, a partir del diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil doce (2012).
EL CONFINAMIENTO, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, las tres cuartas partes de la pena en el presente caso, es SITE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, los cuales se verifican en fecha ONCE (11) DE SPETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), en virtud de que el penado ha permanecido privado de su libertad, desde el seis (06) de mayo del año dos mil seis (2006)

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, así como Boleta de notificación al penado, y a la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Se acuerda igualmente oficiar al Tribunal de Ejecución del estado Monagas, a quien haya correspondido la vigilancia de la pena impuesta en el recinto carcelario distinto al de su lugar de origen.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCION,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ N.