REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 06 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000257
ASUNTO : YP01-P-2006-000257

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado D0elta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario.
Penado: GREGORY INDRIA COVA RATIA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04-08-1986, de 23 años de edad, hijo de Marisol Ratia (v) y Gustavo Cova (v), de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el sector La Planta, calle principal, cas Nro. 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.386.356.
Defensor Público. Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delito: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado GREGORY INDRIA COVA RATIA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04-08-1986, de 23 años de edad, hijo de Marisol Ratia (v) y Gustavo Cova (v), de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el sector La Planta, calle principal, cas Nro. 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.386.356, en virtud que en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil nueve (2009), se dictó decisión en la cual se le redimió la pena por el trabajo y el estudio, en un tiempo de cuatro (04) meses y trece (13) días, de la pena principal de diez (10) años de prisión, impuesta por el tribunal tercero de primera instancia en función de control de este mismo estado, en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil seis (2006), y siendo que tal pronunciamiento judicial conlleva a la práctica de nuevo cómputo de pena, es por lo que, en la facultad que confieren a este Tribunal en función de ejecución los artículos 64, último aparte, 479, 482 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar un nuevo computo en el presente caso modificándose así el que fuera realizado en fecha doce (12) de Febrero del año dos mil cinco (2005), quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen:

DE LA CAUSA

En fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil seis (2006), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, del Circuito Judicial penal y sede, decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GREGORY INDRIA COVA RATIA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04-08-1986, de 23 años de edad, hijo de Marisol Ratia (v) y Gustavo Cova (v), de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el sector La Planta, calle principal, casa Nro. 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.386.356, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil seis (2005), se realiza audiencia de preliminar en la presente causa, admitiéndose en su totalidad la acusación interpuesta en contra del detenido GREGORY INDRIA COVA RATIA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04-08-1986, de 23 años de edad, hijo de Marisol Ratia (v) y Gustavo Cova (v), de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el sector La Planta, calle principal, casa Nro. 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.386.356 y así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad, acogiéndose el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la imposición inmediata de la pena, siendo condenado en consecuencia, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley.

En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil siete (2007), se recibe la causa por ante el Tribunal de Ejecución, realizando el respectivo computo. En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil siete (2007), es impuesto el penado del auto de ejecución.

En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil nueve (2009), se emite decisión mediante la cual se le niega el beneficio de destacamento de Trabajo o trabajo fuera del establecimiento carcelario, en virtud de que el equipo multidisciplinario emitió opinión desfavorable para el otorgamiento del beneficio.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), el tribunal previa solicitud, realiza redención de la pena por el Trabajo y el estudio, de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 9 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio, en relación con los artículos 507, 508 y 479 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, redimiéndose la pena en un tiempote cuatro (04) meses, trece (13) días de la pena principal, impuesta, quedando en consecuencia la pena corporal a cumplir en nueve (09) años, siete (07) meses, diecisiete (17) días, de prisión.

Ahora bien, cursa a las actas que conforman la presente causa que el penado GREGORY INDRIA COVA RATIA, fue detenido en fecha quince (15) de Abril del año dos mil seis (2006), hasta la presente fecha, por lo que ha permanecido detenido por tres (03) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, privado efectivamente de su libertad, y siendo que la pena impuesta por el tribunal de control, fue de diez (10) años de prisión y se le redimieron cuatro (04) meses y trece (13) días de la pena principal impuesta, la cual le quedo en consecuencia, en nueve (09) años, siete (07) meses, diecisiete (17) días faltándole por cumplir, seis (06) años, un (01) mes y veintiséis (26) días, lo cual cumplirá en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil quince (2015).

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado GREGORY INDRIA COVA RATIA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04-08-1986, de 23 años de edad, hijo de Marisol Ratia (v) y Gustavo Cova (v), de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el sector La Planta, calle principal, cas Nro. 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.386.356, dicho beneficio no le procede, por cuanto establece esta norma que a los fines de su otorgamiento, la pena impuesta no puede exceder de los cinco (05) años en el caso de juicio oral y publico, en el procedimiento especial de admisión de los hechos y en el presente caso en la cual el penado admitió los hechos imputados, la pena impuesta fue de diez (10) años, por lo que no le procede el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Y ASI SE DECIDE.-
FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal señalar las fechas desde las cuales puede optar el pando a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, las cuales son Trabajo fuera del establecimiento, comúnmente llamado Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
DESCAMENTO DE TRABAJO.- Señala la norma antes mencionada, que el tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, en el presente caso, en el cual el penado, se le redimió la pena quedando esta en nueve (09) años, siete (07) meses, diecisiete (17) días, por lo que un cuarto de la pena, en el presente caso, corresponde a dos (02) años, cuatro (04) meses, veintiséis (26) días y dieciocho (18) horas, que en la causa de marras inicia esta fecha el día once (11) de Septiembre del año dos mil ocho (2008).
RÉGIMEN ABIERTO. “El destino a establecimiento abierto, indica la norma adjetiva penal, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta..”, y por cuanto en la presente causa, quedo determinada la pena en nueve (09) años, siete (07) meses, diecisiete (17) días, el tercio de esta pena es tres (03) años, dos (02) meses, quince (15) días y dieciséis (16) horas, iniciándose el derecho al penado de de optar a este beneficio a partir del treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2009).
LIBERTAD CONDICIONAL. Podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución, cuando el pendo haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”, en la presente causa que el tiempo de condena quedo determinado en nueve (09) años, siete (07) meses, diecisiete (17) días, las tres cuartas partes de la pena, es de seis (06) años, cinco (05) meses y un (01) días, pudiendo optar el penado de autos a tal beneficio, a partir del dieciséis (16) de Septiembre del años dos mil doce (2012).
El confinamiento, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, nueve (09) años, siete (07) meses, diecisiete (17) días las tres cuartas partes de la pena en el presente caso, es siete (07) años, dos (02) meses, veinte (20) días y seis (06) horas, los cuales se verifican en fecha cinco (05) de Julio del año dos mil trece (2013), en virtud de que el penado ha permanecido privado de su libertad.
De esta manera queda reformado el cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha doce (12) de Febrero del año dos mil siete (2007), al existir una nueva circunstancias que lo hace necesario, como lo fue la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; dictada por este tribunal en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Maturín “La Pica”, ubicado en el estado Monagas y a la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza nuevo cómputo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera.
PRIMERO: Realizada como fue redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado GREGORY INDRIA COVA RATIA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04-08-1986, de 23 años de edad, hijo de Marisol Ratia (v) y Gustavo Cova (v), de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el sector La Planta, calle principal, casa Nro. 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.386.356, por un tiempo de cuatro (04) meses y trece (13) días, quedando la pena corporal a cumplir en nueve (09) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado GREGORY INDRIA COVA RATIA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.386.356, quedo detenido desde el quince (15) de Abril del año dos mil seis (2006), hasta la presente fecha, por lo que lleva efectivamente privado de su libertad por un tiempo de tres (03) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días y siendo que la pena principal es de nueve (09) años, siete (07) meses, diecisiete (17) días le falta por cumplir seis (06) años, un (01) mes y veintiséis (26) días, las cuales cumplirá el día dos (02) de Diciembre del año dos mil quince (2015).
TERCERO: En atención al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esta no puede ser tramitada por el tribunal en virtud de que el penado no cumple con los requisitos establecidos en la mencionada, norma, por cuanto la pena impuesta supera lo establecido en la norma para su otorgamiento.
CUARTO: Las formulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se establecen como las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a las mismas de la siguiente manera:
DESCAMENTO DE TRABAJO.- A partir del día once (11) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual tiene un cuarto de la pena impuesta que le quedo luego de la redención en nueve (09) años, siete (07) meses, diecisiete (17) días siendo el tiempo de detención para esta fecha dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días.
RÉGIMEN ABIERTO. “El destino a establecimiento abierto, quedo determinada la pena en nueve (09) años, siete (07) meses, diecisiete (17) días, el tercio de esta pena es tres (03) años, dos (02) meses, quince (15) días y dieciséis (16) horas, iniciándose el derecho al penado de de optar a este beneficio a partir del treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2009).
LIBERTAD CONDICIONAL. Cumplidas las tres cuartas partes de la pena, que en el presente caso, por ser la pena de nueve (09) años, siete (07) meses, diecisiete (17) días, las tres cuartas partes de la pena es seis (06) años, cinco (05) meses, un (01) día y ocho (08) horas, pudiendo optar el penado de autos a tal beneficio, a partir del dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil doce (2012).
EL CONFINAMIENTO, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, nueve (09) años, siete (07) meses, diecisiete (17) días, las tres cuartas partes de la pena en el presente caso, es siete (07) años, dos (02) meses, veinte (20) días y seis (06) horas, los cuales se verifican en fecha cinco (05) de Julio del año dos mil trece (2013).
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Monagas, “La Pica”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, así como Boleta de notificación al penado, y a la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Sucre, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Se acuerda igualmente oficiar al Tribunal de Ejecución del estado Monagas, a quien haya correspondido la vigilancia de la pena impuesta en el recinto carcelario distinto al de su lugar de origen.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ N.